1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ANDRADE CON TE-ADMINISTRO SPA Y OTRO (21)

Rol

48854-2022

Fecha

30 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-1.785-2021, RUC 2140327187-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diez de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por don Danny Andrade Labarca en contra de Te-Administro Spa y Comunidad Condominio El Tranque, por lo que se condenó a las demandadas, como contratista y empresa principal, respectivamente, al pago solidario de las sumas que se indican en lo resolutivo. Comunidad Condominio El Tranque interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de trece de julio de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer estos los en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar el correcto sentido y alcance del artículo 183-B del Código del ramo, a fin de establecer si la limitación temporal de la responsabilidad que se reconoce a favor de la empresa principal, en los casos en que se verifica la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a la sanción establecida en su artículo 162, derivada de la declaración de la nulidad del despido. La recurrente sostiene, en síntesis, que el citado artículo 162 contiene en sus incisos quinto a séptimo una normativa excepcional de carácter punitiva, por lo que es de derecho estricto y de interpretación restrictiva, aplicable sólo en los casos y en la forma expresamente reglamentada por el legislador, desestimando su imposición extensiva por analogía, conclusión coherente con la ubicación de tal disposición dentro del Código del Trabajo, procediendo en contra del empleador directo que despide sin haber enterado las cotizaciones de seguridad social del dependiente, sanción excluida del título que regula el régimen de subcontratación, entendiendo,

Fallo

por tanto, que no es posible intensificarla más allá de los casos para los que está prevista, concluyendo que la empresa principal sólo responde de aquellas prestaciones estrictamente laborales, según lo disponen los artículos 183-B y 183-D del citado texto legal, siempre que su causa se encuentre en el incumplimiento de las cláusulas pactadas en el respectivo contrato, agregando que carece de una acción oblicua o subrogatoria para obtener el pago a que la obliga el fallo que impugna; razones que considera suficientes para acoger la impugnación que dirige en contra del fallo de nulidad que pide sea invalidado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para la judicatura de la instancia, el límite temporal a que se refiere el artículo 183-B del Código del Trabajo, no es óbice para extender los efectos de la nulidad del despido a la demandada solidaria, por cuanto el hecho generador se origina durante la vigencia del régimen de subcontratación, relacionado con el incumplimiento de la preceptiva previsional, ámbito que la empresa principal debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad por la utilidad de la función desempeñada por el dependiente y por la necesidad de cumplir fielmente las obligaciones laborales y de seguridad social, de las que no ha sido excluida por el legislador. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria, resolvió que “la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, ello por cuanto el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación. Así entonces se ha concluido incluso en sentencias de unificación como las roles 16.703-2019, 18.668-2019, 20.678-2020 y 69.896-2020, entre otras, que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”; agregando, a continuación, que “esta conclusión se encuentra acorde con los objetivos perseguidos por la ley cuando regula el trabajo en régimen de subcontratación, que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, e instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria o subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a sus dependientes, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. Así entonces teniendo presente que la normativa que regula el trabajo en régimen de subc

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Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-1.785-2021, RUC 2140327187-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diez de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones adeudadas, deducida por don Danny Andrade Labarca en contra de Te-Administro Spa y Comunidad Condomi

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