SIN INFORMACION

MARCANO NIURKA DEL VALLE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

2 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio N°1 comparecen los abogados Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, en favor de Niurka del Valle Marcano, venezolana, quien interpone acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dictación de la Resolución Exenta N°2500100144891, de 22 de septiembre de 2025, la cual se deja sin efecto la Resolución Exenta N°112167, de 7 de diciembre de 2022, que le había otorgado permiso de residencia temporal por el período de dos años, rechazando su solicitud de residencia y disponiendo su abandono del país en el plazo de 30 días, con lo que se vulnera su libertad personal y seguridad individual, garantizadas en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, al no notificarla de dicha resolución en su oportunidad de acuerdo a lo establece la Ley 21.325. Alega que mantiene arraigo laboral en el país, acompañando documentos al respecto y solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta y se habilite la plataforma web para efectuar la descarga del documento o en su defecto las medidas que se estimen pertinentes. A folio N°4 evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional, señalando que la resolución impugnada fue dictada conforme a la normativa vigente, toda vez que la amparada no materializó el beneficio de residencia temporal otorgado y, habiendo iniciado el trámite de ratificación con fecha 2 de julio de 2025, no acreditó los requisitos exigidos por la normativa migratoria para obtener el permiso impetrado, no obstante habérsele otorgado plazo para ello. Se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, reconocido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República y establecido en su artículo 21, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o las leyes, o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido. Segundo: Que, por esta vía se cuestiona la legalidad de la Resolución Exenta N°2500100144891, de 22 de septiembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que deja sin efecto la Resolución Exenta N°112167 de 7 de diciembre de 2022, que había otorgado a la amparada permiso de residencia temporaria por el período de dos años en calidad de titular, rechazando su solicitud y disponiendo el abandono del país. Se adjuntan al recurso documentos que acreditan su arraigo laboral en el país, consistentes en certificado de cotizaciones en AFP UNO y certificado de cotizaciones en FONASA, correspondientes al año 2021, así como certificados de antecedentes penales tanto en Chile como en Venezuela, todos sin anotaciones. Tercero: Que, el Servicio recurrido sostiene que el rechazo se ajusta a derecho en atención a que la amparada no materializó el permiso de residencia temporal otorgado mediante Resolución Exenta N°112167, de 7 de diciembre de 2022, y que habiendo iniciado el trámite de ratificación de residencia no materializada de 2 de julio de 2025, no acompañó la documentación que justificara su solicitud conforme a las subcategorías migratorias del Decreto N°177/2022, no obstante habérsele notificado previo rechazo el 5 de agosto de 2025 y otorgado plazo de 10 días para presentar antecedentes adicionales. Cuarto: Que, sin embargo, no consta de los antecedentes reunidos que el Servicio haya dado cumplimiento a su deber de notificar a la amparada la Resolución Exenta N°112167 de 7 de diciembre de 2022, que le otorgó el permiso de residencia temporal. En efecto, el artículo 146 de la Ley N°21.325 dispone expresamente que las resoluciones que otorguen o rechacen solicitudes de residencia serán notificadas por correo electrónico, estableciendo como notificación supletoria la carta certificada al último domicilio registrado en el Servicio; igualmente, el artículo 45 de la Ley N°19.880 previene que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. La amparada expone, y el Servicio no desvirtúa, que jamás fue notificada de dicha resolución ni que el estampado electrónico del permiso estuvo disponible para su descarga, lo que le impidió materializar el beneficio otorgado y, posteriormente, obtener una cédula de identidad vigente que le permitiera acreditar actividad laboral formal. Tal omisión constituye un incumplimiento de las normas referidas que priva de sustento jurídico al procedimiento de ratif

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Niurka del Valle Marcano y en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°2500100144891 de 22 de septiembre de 2025, debiendo la recurrida reabrir el procedimiento otorgando a la amparada un plazo de 180 días hábiles para acompañar el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente apostillado, dictando a continuación la resolución que en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1121-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio N°1 comparecen los abogados Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, en favor de Niurka del Valle Marcano, venezolana, quien interpone acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dictación de la Resolución Exenta N°2500100144891, de 22 de septiembre de 2025, la cual se deja sin efect

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