MARCELINO ANTONIO BARRERA MUÑOZ/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección mediante formulario por don Marcelino Antonio Barrera Muñoz y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, debido a que mediante resolución administrativa rechazó sus licencias médicas, vulnerando con ello la garantía constitucional consagradas en el artículo 19 N°1. El recurrente señala que padece desde hace aproximadamente cuatro años de discopatía lumbar y artrosis facetaria, enfermedades de carácter crónico respecto de las cuales se mantiene en tratamiento y controles médicos constantes, sin presentar mejoría, sino más bien un progresivo deterioro en su condición de salud, que le impide desarrollar una vida normal. Indica que el dolor es permanente, no pudiendo permanecer mucho tiempo en una misma posición y requiriendo ayuda de su esposa incluso para actividades básicas de la vida diaria, tales como ducharse o vestirse. Agrega que debió retirarse de su trabajo debido al no pago de sus licencias médicas, situación que agravó su estado económico y emocional. Señala además que ha intentado distintos tratamientos, incluyendo bloqueo facetario y terapias de ejercicios sin resultados favorables. Solicita, según se desprende del cuerpo del escrito, que se deje sin efecto la resolución que rechazó sus licencias médicas y se ordene a la recurrida autorizar y pagar las licencias médicas adeudadas. A folio 4, informa la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso de protección, debido a que la acción deducida resulta improcedente al versar sobre materias propias del derecho a la seguridad social, no amparadas por la acción cautelar del artículo 20 de la Constitución Política de la República, y porque la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajustó plenamente a derecho, careciendo de ilegalidad o arbitrariedad. En primer término, señala que la presente acción de protección resulta improcedente, por cuanto la controversia planteada dice relación con la autorizac
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la improcedencia en razón de la materia: Primero: Que, la recurrida, alega que la presente acción es improcedente, atendido que acusa la vulneración de un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, como lo es el derecho al subsidio por licencia médica, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, no amparado por la acción cautelar consagrada en el artículo 20 de nuestra Constitución Política. Segundo: Que, para lo anterior, es menester tener presente que el recurso de autos, se dirige a restablecer la protección de la salud psíquica de la recurrente, garantizada en el n°1 del artículo 19 de nuestra Carta fundamental, lo que obliga a rechazar esta alegación. II.- En cuanto al fondo: Tercero: Que, mediante la presente acción cautelar se solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta mediante la cual se rechazó la licencia médica N°22090571-3, extendida por 20 días a contra del 20 de agosto del año 2025 por depresión moderada, por reposo no justificado. Cuarto: Que, la recurrida, en su carácter de órgano del Estado debe someter la dictación de sus decisiones a la Ley N°19.880, de Bases de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 41 inciso 4° dispone: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. Quinto: Que, de la revisión de la Resolución impugnada por esta vía se desprende que el rechazo de la licencia médica se funda en que el informe médico acompañado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, considerándose tiempo suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral, con ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad que justifiquen el rol terapéutico y la extensión del reposo. Los antecedentes médicos aportados no describen la evolución clínica ni limitación funcional derivada de su cuadro. Se menciona tratamiento farmacológico sin detallar ajustes terapéuticos, no acredita derivación a prestador de salud para la activación del Ges, tampoco acompaña antecedentes de pronóstico de recuperabilidad, en consecuencia, la resolución atacada contiene fundamento suficiente, dando cumplimiento a lo indicado en el considerando anterior. Sexto: Que, en consecuencia, la autoridad resolutiva contaba con antecedentes suficientes para efectuar un razonamiento acabado de los motivos que tuvo para confirmar o revocar el rechazo de la licencias médica del recurrente, por lo que el acto impugnado no adolece de ilegalidad, por y/o de arbitrariedad por falta de fundamentación, no vulnerando la garantía constitucional del actor prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que llevará a su rechazó.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza la alegación de improcedencia del recurso en cuanto a la materia y, se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por don Marcelino Antonio Barrera Muñoz y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-6974-2025. En Valparaíso, dos de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de abril de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, se interpone recurso de protección mediante formulario por don Marcelino Antonio Barrera Muñoz y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, debido a que mediante resolución administrativa rechazó sus licencias médicas, vulnerando con ello la garantía constitucional consagradas en el artículo 19 N
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