SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL ALTEDUC/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

2 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que el 9 de febrero se presentó María Antonieta Cea Monsálvez, en representación legal de la Corporación Educacional ALTEDUC, sostenedora de la Escuela Especial AMPALU, RBD N°18008-4, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales contra la Superintendencia de Educación, Región del Biobío. Expone que la recurrida, mediante la Resolución Exenta Nº2025/PA/08/000749 de 25 de agosto de 2025, si bien ordena el sobreseimiento de un procedimiento infraccional seguido en contra del Colegio AMPALU, ordenó el reintegro de una subvención indebidamente percibida por un monto total que asciende a la suma de $509.564.527. Afirma que la medida se fundamenta en una fiscalización que determinó la existencia de 45 alumnos que excedían la edad máxima de permanencia, de 26 años, en educación especial, reprochando que, pese a haber sido sobreseídos del proceso sancionatorio por prescripción de dicho proceso, se ordenó el reintegro de la subvención, sin forma de juicio y fuera de la esfera de competencias de la recurrida; afirma que no se le permitió defenderse, puesto que no pudo acompañar las resoluciones exentas en que anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Educación, autorizaba los cursos y alumnos informados oportuna y legalmente por el sostenedor de conformidad a lo prevenido en el artículo 22 del Decreto 315 de 2011. Destaca que, en el proceso sancionatorio, luego de los descargos, se aplicó el artículo 86 de la Ley 20.529, por lo que no se discutió de manera alguna el reintegro de las subvenciones. Estima que el actuar de la Superintendencia Regional de Educación es ilegal y arbitrario ya que ejecutó un acto administrativo fuera de la esfera de sus competencias, como quiera, a su juicio, el reintegro de una subvención percibida indebidamente es de competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, además, se efectuó el descuento a contar de enero de 2026, recibiendo una suma por subvención que no logra solventar los gastos bási

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Para la procedencia de esta acción, es necesaria la concurrencia de requisitos copulativos: a) existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal; b) que este produzca privación, perturbación o amenaza en garantías o derechos constitucionales amparados; y c) que se trata de un derecho o garantía que indubitadamente le corresponda a quien recurre. Segundo: Que, por otro lado, no debemos olvidar que un acto es ilegal cuando es contrario a la ley, y, arbitrario, cuando es carente de razonabilidad o desproporcionado. Por cierto, para acreditar tales requisitos es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador adquirir la convicción sobre la existencia y realidad de los actos denunciados. Tercero: Que, en el caso que nos ocupa, un sostenedor de colegio especial estima que se vulneran los garantías y derechos constitucionales que indica, en razón de exigírsele el reintegro de subvenciones escolares, bajo el supuesto de haberlas percibidas indebidamente, en circunstancias que el procedimiento infraccional seguido en su contra fue declarado prescrito, no siendo la Superintendencia de Educación quien debe instar por tal reintegro sino la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Por su parte, destaca la Superintendencia de Educación que independiente del término del proceso infraccional, la entidad educacional percibió subvenciones por alumnos que excedían la edad establecida para su percepción, por lo que corresponde el reintegro de aquella, lo que se comenzó a cumplir por la Secretaría del Ramo. Cuarto: Que, entonces, de los antecedentes que se han acompañado a estos autos, tenemos que mediante resolución de agosto de 2025 se ordenó por la Superintendencia de Educación, Región del Biobío, la restitución de la subvención que se estimó indebidamente percibida, cuyo cumplimiento se comenzó a materializar a través de la Secretaría Regional Ministerial de Educación mediante resoluciones de enero de 2026; decisiones todas respecto de las cuales no se advierte haya el sostenedor recurrente ejercido cuestionamiento alguno de acuerdo a la normativa sectorial correspondiente. Quinto: Que, no debemos olvidar que la subvención escolar es un aporte de origen fiscal que se encuentra regulado en la ley, la que, a su vez, reglamenta su forma de obtención y de mantención; de consiguiente su reintegro constituye una herramienta del correcto uso de fondos públicos. De hecho el reintegro está previsto tanto en el Decreto con Fuerza de Ley N°2 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales (artículo 51); cuanto en la Ley 20.529 sobre Aseguramiento de la Calidad de la

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la Corporación Educacional Alteduc contra la Superintendencia de Educación, Región del Biobío. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la Ministra interina Margarita Sanhueza Núñez. N° Protección-839-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Que el 9 de febrero se presentó María Antonieta Cea Monsálvez, en representación legal de la Corporación Educacional ALTEDUC, sostenedora de la Escuela Especial AMPALU, RBD N°18008-4, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales contra la Superintendencia de Educación, Región del Biobío. Expone que

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