SIN INFORMACION

ECHEVERRÍA/COMPIN METROPOLITANA

Rol

Fecha

2 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Juan Carlos Olivares Rosales, en favor de don JUAN PABLO ECHEVERRÍA ECHEVERRÍA, cédula nacional de identidad N°16.324.793-3, deduciendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), denunciando como acto ilegal y arbitrario la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-DC-12612-2026, de 28 de enero de 2026, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas números 119372471-6, 120258728-K, 121134122-6 y 122005946-0, vulnerando las garantías fundamentales de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, el recurrente tiene 39 años, padre de familia, y que se ha desempeñado a lo largo de su vida en trabajos que requieren esfuerzo físico, en rubos como la agricultura, minería y construcción, por lo que, en el 2024, producto de un dolor intenso en la zona lumbar, fue diagnosticado con discopatía multinivel en las vértebras L4-L5 Y L5-S1, además de una artrosis facetaría lumbar multisegmentaria y estenosis foraminal, siendo esta última una enfermedad degenerativa. Añade que, desde que se originó el cuadro de salud del actor, este se encontró impedido y limitado para reintegrarse a su trabajo. Indica que, el 27 de octubre de 2025 recurrió ante SUSESO a fin que reconsiderará el dictamen N°R-01-UME-144603-2025 de 21 de octubre de 2025 mediante el cual confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE COQUIMBO, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas números 119372471-6, 120258728-K, 121134122-6 y 122005946-0, extendidas por un total de 84 días a contar del 4 de junio de 2025 emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado. Prosigue refiriendo que la recurrida rechazó su reconsideración por medio de la resolución exenta N°R-01-DC-12612-2026, de 28 de enero de 2026. Alega que la resolución recurrida carece de la debida fundamentación, pues la realidad fáctica acreditada con informes y certificados médicos es totalmente opuesta a lo resuelto, lo cual deviene en ilegal y arbitrario al no considerar las particularidades del caso, así como que su enfermedad es degenerativa, y que hoy padece una nueva patología de presión arterial, todo lo que ha impedido al recurrente retomar su trabajo. Señala conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, la primera pues la privación del subsidio por incapacidad laboral, derivada del rechazo de la licencia médica, afectó su capacidad económica para cubrir gastos médicos y acceder a prestaciones de salud, obstaculizando su recuperación y generándole un motivo adicional de preocupación con impacto directo en su cuadro traumatológico. Luego se refiere a la garantía del artículo 19 N°2, indicando encontrarse infringida por configurarse una discriminación respecto de quienes en iguales condiciones de salud acceden al subsidio, y en cuanto al derecho de propiedad, refiere que e

Fallo

por tanto, no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales alegadas. Luego se refiere al marco legal regulador del derecho a las licencias médicas, así distingue entre incapacidades laborales permanentes y temporales, indicando que la última el uso de la licencia tiene por objeto la recuperación y reincorporación al trabajo del paciente. Prosigue refiriéndose a las facultades de la SUSESO en el marco de licencias médicas, indicando que sus resoluciones son en calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión de salud. Señala que, en el caso del recurrente su derecho a licencia médica no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. Concluye que no existe vulneración de las garantías fundamentales alegadas por el actor con el actuar de la SUSESO, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas. Acompaña copia del expediente administrativo, relativo al caso del recurrente. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u om

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Echeverría Echeverría, Juan Pablo Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol N°350-2026 La Serena, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Juan Carlos Olivares Rosales, en favor de don JUAN PABLO ECHEVERRÍA ECHEVERRÍA, cédula nacional de identidad N°16.324.793-3, deduciendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDE

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