KEIBER LUIS SANTIAGO GRATEROL/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, dedujo acción de protección en favor del señor Keiber Luis Santiago Graterol, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, representado por don Alberto Van Klaveren Stork, por estimar que dicho órgano ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al dictar la resolución que rechazó la solicitud de permiso de permanencia transitoria —antes llamado “permiso de turismo”— presentada por su parte el 27 de marzo de 2025. Expone que la solicitud fue formulada con el objeto de ingresar al territorio nacional por un período acotado, con el fin de participar en un proceso de capacitación para un cargo administrativo, acompañando —según afirma— la totalidad de los antecedentes exigidos por la normativa vigente, tales como carta de invitación, certificado de antecedentes penales, antecedentes económicos propios y del invitante, así como documentación relativa al lugar de alojamiento durante su estadía en Chile. Refiere que mediante Resolución N° SAC 3696956, de 29 de abril de 2025, la autoridad administrativa resolvió denegar la solicitud, fundándose en que el interesado no habría presentado la totalidad de los documentos requeridos para la tramitación del permiso requerido, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 73 y 83 del Decreto N° 296, reglamento de la Ley N° 21.325. Aduce que dicha decisión resulta ilegal y arbitraria, toda vez que carecería de la debida fundamentación, al no precisar cuáles serían los antecedentes faltantes ni otorgar la oportunidad de subsanar eventuales omisiones, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley N° 19.880. Agrega que la autoridad no habría efectuado una ponderación efectiva de los antecedentes acompañados, limitándose a una afirmación genérica que impide conocer las razones concretas del rechazo. Sostiene que el actuar de la recurrida vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el N° 2° del
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, conforme a lo exigido por el artículo 41 de la Ley N° 19.880, ni permite el adecuado ejercicio del derecho a defensa del solicitante. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene a la autoridad recurrida emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundado, con costas. SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Migraciones informó señalando, en síntesis, que no es la autoridad competente para resolver solicitudes de permisos de permanencia transitoria, correspondiendo dicha atribución al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 N° 1 de la Ley N° 21.325. Agrega que tampoco le compete resolver las autorizaciones previas de ingreso al país, las que se encuentran reguladas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, reiterando que dichas funciones corresponden a las representaciones consulares dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores. Finalmente, informa que ese servicio no cuenta con registros relativos al recurrente en el Registro Nacional de Extranjeros, ni constan solicitudes a su respecto en sus sistemas, por lo que, en virtud de ello, no le es posible aportar mayores antecedentes sobre la situación migratoria del actor. TERCERO: Que también informa la Directora General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, doña Marta Bonet Guerricabeitía, la que refiere que la autorización previa o visa de permanencia temporaria puede otorgarse a quienes tengan la intención de ingresar al país transitoriamente, esto es, que no posean el ánimo de establecerse en Chile, para lo cual debe solicitar un permiso de residencia temporal. Refiere, asimismo, que la competencia del consulado respectivo está dada por el lugar en que se encuentra el solicitante al momento de efectuar su petición, conforme al artículo 85 del DS 296 de 2022 y los requisitos están señalados en el artículo 83 de esta última normativa. En el caso del recurrente, el consulado en cuestión ni le ha otorgado visa ni ha dictado una resolución de rechazo, por lo que el procedimiento no ha concluido. En el formulario de la solicitud del recurrente dice residir en Venezuela y no acompaña documento alguno que demuestre que se encuentra en España y la competencia del consulado, como se dijo, la da el lugar de residencia del extranjero. Se explaya luego el informe en hacer ver que no es esta la instancia para que se declaren derechos en favor del recurrente y que es su servicio el encargado, a través de los consulados, de resolver las peticiones que se presenten para la obtención de una determinada visa. CUARTO: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos antecedentes y, en consecuencia, se deja sin efecto el acto administrativo N° SAC 3696956, comunicado al recurrente por correo electrónico el 29 de abril de 2025 y luego plasmado en la Resolución Exenta de 12 de febrero de 2026 del mismo consulado, debiendo esta autoridad emitir uno nuevo en el que precise y detalle los antecedentes que el extranjero solicitante omitió en su petición de permiso transitorio de ingreso al territorio nacional. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y comuníquese. N° Protección-15809-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, dedujo acción de protección en favor del señor Keiber Luis Santiago Graterol, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, representado por don Alberto Van Klaveren Stork, por estimar que dicho órgano ha incurr
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