ORELLANA/SERVIU REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 27 de agosto de 2025, comparece don Jorge Luis Orellana Henríquez, funcionario público, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, del Serviu de la Región de O’Higgins, representado por su director, y de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, denunciando como actos ilegales y arbitrarios aquellos que culminaron en la recalificación de la patología que lo afecta como de origen común, privándolo de las prestaciones médicas y económicas contempladas en la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Refiere que, con fecha 18 de agosto de 2024, la Mutual de Seguridad emitió un informe sobre los
Fundamentos
fundamentos de la calificación de su patología, concluyendo que presentaba un cuadro clínico compatible con un trastorno de adaptación relacionado de manera directa con la exposición a un riesgo laboral, precisándose en dicho documento que, de las entrevistas realizadas, se corroboraba la exposición a factores de riesgo consistentes en exclusión de actividades y reuniones sin motivo aparente, así como situaciones que afectaban negativamente el clima organizacional. Señala que, no obstante, dicha calificación inicial, con fecha 3 de septiembre de 2024 el Director del Serviu de la Región de O’Higgins presentó ante la Mutual una solicitud de “revisión de la calificación de enfermedad profesional”, documento que, en concepto del recurrente, contendría afirmaciones falsas o alejadas de la realidad. En particular, sostiene que en dicha presentación se afirmó que la autoridad del servicio habría reestructurado funciones conforme a la normativa vigente, atribuyendo a la Contraloría Interna Regional la calidad de departamento, cuestión que el actor controvierte, afirmando que ni la Resolución Exenta N°2569, de 22 de junio de 2022, ni la estructura orgánica del Servicio reconocen tal categoría, pues dicha unidad mantendría la calidad de sección desde el año 2017 conforme al Decreto Supremo N°355 de 1977 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, modificado por el Decreto N°24 de 2017. Agrega que, por la misma razón, el Director del servicio no se encontraría facultado para alterar la naturaleza orgánica de dicha dependencia, de manera que los argumentos esgrimidos en la solicitud de revisión carecerían de sustento normativo y fáctico. Expone asimismo que la aclaración de ese punto no sería meramente formal, pues la exclusión de que habría sido objeto de las reuniones del Consejo Asesor constituiría uno de los elementos que motivaron su denuncia de enfermedad profesional. Indica que ejercía el cargo de Contralor Interno Regional desde el año 2015, asistiendo ininterrumpidamente a esas instancias hasta la llegada del actual jefe de Servicio, quien habría dejado de convocarlo, pese a que, conforme al artículo 20 del citado Decreto Supremo N°355, integraría dicho consejo por derecho propio. Añade que la alusión a un supuesto “equipo directivo” no tendría reconocimiento en la orgánica del Serviu, y que su utilización habría importado, en los hechos, reemplazar indebidamente al Consejo Asesor y excluirlo de su funcionamiento. A lo anterior suma que diversas reuniones que habría solicitado al jefe de servicio para recibir directrices sobre el funcionamiento de la Contraloría Interna Regional no se habrían concretado, pese a haberse agendado, siendo reiteradamente canceladas, lo que, según expone, se vería reflejado en sus registros de Outlook. Precisa que solo fue recibido en ocasiones puntuales para tratar materias específicas relativas a sumarios administrativos, así como con motivo de la evaluación de desempeño que le fue practicada. En este contexto, asevera
Fallo
Fallo del Recurso de Protección establece un plazo fatal de treinta días corridos contado desde la ejecución del acto o desde que se tuvo conocimiento cierto del mismo. En la especie, si bien las recurridas sostienen que dicho conocimiento se habría producido con anterioridad, lo cierto es que el recurrente afirma haber accedido de manera íntegra a los antecedentes que fundaron la recalificación solo con fecha 22 de agosto de 2025, mediante una solicitud de acceso a la información, circunstancia que no ha sido desvirtuada suficientemente en autos. En tales condiciones, y atendido que el recurso fue interpuesto el 27 de agosto de 2025, no es posible concluir que la acción haya sido deducida fuera de plazo, motivo por el cual la alegación de extemporaneidad será desestimada QUINTO: Que, en lo sustancial, la controversia planteada dice relación con la determinación del origen -común o profesional- de una patología de salud mental, cuestión que fue sometida al procedimiento previsto en la Ley N°16.744, mediante evaluaciones clínicas, psicológicas y del puesto de trabajo, concluyéndose, tras la incorporación y análisis de los antecedentes disponibles, que no era posible establecer una relación de causalidad directa entre la afección diagnosticada y el desempeño laboral del actor, en los términos exigidos por el artículo 7° del citado cuerpo legal. SEXTO: Que, en este contexto, el recurso del actor se estructura, esencialmente, sobre una discrepancia respecto de la valoración de l
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C.A. de Rancagua Rancagua, dos de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 27 de agosto de 2025, comparece don Jorge Luis Orellana Henríquez, funcionario público, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, del Serviu de la Región de O’Higgins, representado por su director, y de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, denun
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