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GOMEZ ESCOBEDO YUNIER CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

2 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Laura Caridad Fonseca Pajón, abogado, a favor de don Yunier Gómez Escobedo, cubano, cédula de identidad para extranjeros N°26.739.129-7, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaria del Interior, por no emitir pronunciamiento a la solicitud de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la solicitud de nacionalización fue presentada el 20 de junio de 2024, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna por parte de los Servicios recurridos, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre. Agrega, que, la omisión de las autoridades recurridas, mantienen al recurrente en un estado de completa incertidumbre y preocupación frente a un trámite excesivamente demorado, configurando además un trato discriminatorio respecto de otros solicitantes que en condiciones jurídicas equivalentes han recibido respuesta en un plazo razonable. Cita jurisprudencia. Solicita se ordene resolver la solicitud dentro de un plazo razonable. Acompaña documentos. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, señala que la solicitud de carta de nacionalización ingresada el 20 de junio de 2024, se encuentra en tramitación, específicamente en etapa de análisis. Precisa que no existe un derecho garantizado a recibir esta carta, ya que es una gracia especial concedida por el Estado. Tras referirse a la situación migratoria de la parte recurrente, cita jurisprudencia que rechaza recursos similares, los que argumentan que las demoras no generan perjuicios ni vulneraciones mientras la situación migratoria sea regular, por lo que descarta de esta forma la existencia de una conducta ilegal o arbitraria por su parte que prive, los derechos fundamentales de la parte solicitante, razones por las que p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada el 20 de junio de 2024. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se

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Iquique, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña Laura Caridad Fonseca Pajón, abogado, a favor de don Yunier Gómez Escobedo, cubano, cédula de identidad para extranjeros N°26.739.129-7, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaria del Interior, por no emitir

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