2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

2 de abril de 2026

Materia

EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que, en cuanto a la primera resolución recurrida correspondiente al ingreso 350-2025, de fecha 14 de febrero del año 2025, mediante la cual el Tribunal de primera instancia rechazó la incidencia de abandono promovida por el articulista, esta se fundó -en síntesis- en que el impulso procesal estaba radicado en el sentenciador, y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso 5° del artículo 14 del Decreto Ley N° 2186, resultaba improcedente el abandono solicitado, y ordenando además a continuación el cítese a las partes a oír sentencia. 2.- Que al efecto el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” 3.- Que, lo señalado en el

Fundamentos

considerando primero no resulta baladí, por cuanto idéntico fundamento fue argüido por el tribunal en resolución de fecha 5 de octubre de 2022, al rechazar el primer incidente de abandono promovido por el articulista, en consecuencia, si bien -y a priori- es posible estimar que el impuso procesal se encontraba radicado en el tribunal, esto resultaba atendible en la resolución de 5 de octubre del 2022, siendo a lo menos cuestionable, el argüir idéntica circunstancia, 3 años después. 4.- Que, no obstante lo concluido, lo cierto es que al tener presente lo indicado por el propio tribunal para el rechazo de ambos incidentes de abandono, esto es, que el inciso 5° del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186 establece: “vencido ese plazo, háyase o no emitido informe pericial, y expirado el termino probatorio, en su caso, el juez dictará sentencia sin más trámite en el plazo de diez días desde el ultimo termino vencido…”, cobra relevancia el determinar si se encuentra expirado el termino probatorio. En efecto, la resolución que abrió el término probatorio de fecha 3 de septiembre de 2019 y que fue ordenada notificar personalmente o por cédula, no consta el haberse notificado de dicha forma a la partes en juicio, lo que resulta de la mayor relevancia por cuanto dicha carga procesal recaía exclusivamente en la persona del reclamante, en consecuencia al no haber dado cumplimiento a dicha orden del tribunal, en estricto rigor no ha comenzado a correr el término probatorio, y

Fallo

por tanto la causa no se encontraba en condiciones de citar a las partes a oír sentencia, y mucho menos para la dictación de la sentencia definitiva atendido el tenor literal de la normativa precedentemente citada. 5.- Que, de lo referido y analizado, y no existiendo actuaciones de la reclamante tendientes a dar curso progresivo a los autos, y siendo la última resolución recaída en una gestión útil, justamente, la que abrió el termino probatorio, el 3 de septiembre de 2019, no notificada por la parte interesada, el procedimiento se encuentra latamente abandonado, como se dirá. 6.- Que atendido lo decidido, resulta fútil el pronunciarse por este Tribunal de Alzada respecto de la segunda resolución recurrida de fecha 7 de marzo del año 2025, por cuanto al considerarse abandonado el procedimiento, cae de forma consecuencial la resolución que citó a las partes a oír sentencia y lo decidido por el tribunal en referencia a la incidencia de nulidad promovida por el mismo articulista. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de catorce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Civil de Rancagua, recaída en los autos Rol C-7831-2018, que rechazó el incidente de abandono promovido por la parte reclamada, y en su lugar se decide que se accede a lo solicitado y en consecuencia se declara abandonado el procedimiento. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 350-

Texto Completo (Preview)

C.A de Rancagua Rancagua, dos de abril de dos mil veintiséis. Vistos: 1.- Que, en cuanto a la primera resolución recurrida correspondiente al ingreso 350-2025, de fecha 14 de febrero del año 2025, mediante la cual el Tribunal de primera instancia rechazó la incidencia de abandono promovida por el articulista, esta se fundó -en síntesis- en que el impulso procesal estaba radicado en el sentenciado

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