YONATHAN CORROTEA CUELLO/DIRECCIÓN REGIONAL DE GENDARMERÍA -BIO BIO
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Amparo-195-2026 comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Felipe Rivera Plummer, domiciliado en O’Higgins 940, oficina 501, en Concepción, por el condenado Yonathan Manuel Corrotea Cuello, actualmente interno en el C.P. Biobío. Dirige el recurso en contra del Honorable Tribunal de Conducta de Gendarmería de Chile del C.P Biobío, por impedirle al amparado postular a la libertad condicional de manera semestral, que, en contravención a la legislación aplicable, indica que puede postular al proceso de libertad condicional sólo una vez al año, en el mes de octubre, en inobservancia al fallo anterior, que indica que toda su condena debe regirse por el DL 321, el cual no pone límite a la postulación de las personas con presidio perpetuo simple. En concepto del recurrente, la determinación del Tribunal de Conducta recurrido contraviene la legislación aplicable a su condena y fallos judiciales previos. Explica que el DL 321 fue modificado y surge el DS 338, que cambia los tiempos de postulación a beneficios penitenciarios, pero respecto de los delitos cometidos durante la entrada en vigencia. La propia modificación del DL 321, por el DS 338 en su artículo 15°, expresa que a las personas condenadas antes del 2019 se les respetará la legislación vigente al tiempo de comisión de los hechos, pudiendo optar a la libertad condicional si cumplen los otros dos requisitos de buena conducta e informe. En el caso del amparado, fue condenado a presidio perpetuo simple por tres homicidios, con sentencia ejecutoriada el 19 de mayo de 2006; en consecuencia, la ley aplicable a su respecto es el DL 321 de 1925, vigente en ese momento, el cual no establecía los límites de tiempo de espera actuales para postular tras un rechazo. Agrega el abogado que las reformas legales de 2019 y 2020 (como el DS 338) no pueden aplicarse de forma retroactiva si son desfavorables para el reo. El principio de legalidad exige que las normas sobre ejecución d
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°) Que la materia sometida a conocimiento de esta Corte por la vía del recurso de amparo, dice relación con la decisión del Honorable Tribunal de Conducta de Gendarmería de Chile del C.P Biobío, por impedirle al amparado postular al proceso de libertad condicional correspondiente al mes de abril de 2026, fundado en el cálculo erróneo de los tiempos mínimos para postular a dicho beneficio después de haber sido rechazado, al exigírsele el requisito de haber transcurrido el plazo de un año, contemplado en el artículo 10 del D.S. N° 338, Reglamento Del Decreto Ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, incorporado por el Decreto N° 64 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, D.O. del 24 de julio de 2024, acusando la infracción al principio de irretroactividad de la ley penal. Conforme a ello, la controversia radica en determinar si la normativa aplicable para la determinación de los tiempos mínimos de postulación a la libertad condicional, después que esta es rechazada, en los casos de presidio perpetuo, debe ser la vigente al momento de la condena o la vigente al momento de la postulación. 3°) Que, el artículo noveno del Decreto Ley N° 321 establece “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, de modo que lo relevante son las condiciones existentes al momento de la postulación y no a la época de la comisión del hecho ilícito cuya pena se encuentra en ejecución. 4°) Que, a su vez, el artículo 10 del D.S. N° 338, Reglamento del Decreto Ley Nº 321, modificado por el Decreto N° 64 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 24 de julio de 2024, en el inciso tercero, dispone: “Con todo, las personas condenadas a presidio perpetuo a quienes se les hubiese denegado la libertad condicional, no podrán volver a postular a la misma sino hasta la primera quincena de abril u octubre del año siguiente, cuando la postulación rechazada se hubiere solicitado durante los meses de abril u octubre, respectivamente”. 5°) Que, por consiguiente, en la actuación de la autoridad penitencia
Fallo
fallo anterior, que indica que toda su condena debe regirse por el DL 321, el cual no pone límite a la postulación de las personas con presidio perpetuo simple. En concepto del recurrente, la determinación del Tribunal de Conducta recurrido contraviene la legislación aplicable a su condena y fallos judiciales previos. Explica que el DL 321 fue modificado y surge el DS 338, que cambia los tiempos de postulación a beneficios penitenciarios, pero respecto de los delitos cometidos durante la entrada en vigencia. La propia modificación del DL 321, por el DS 338 en su artículo 15°, expresa que a las personas condenadas antes del 2019 se les respetará la legislación vigente al tiempo de comisión de los hechos, pudiendo optar a la libertad condicional si cumplen los otros dos requisitos de buena conducta e informe. En el caso del amparado, fue condenado a presidio perpetuo simple por tres homicidios, con sentencia ejecutoriada el 19 de mayo de 2006; en consecuencia, la ley aplicable a su respecto es el DL 321 de 1925, vigente en ese momento, el cual no establecía los límites de tiempo de espera actuales para postular tras un rechazo. Agrega el abogado que las reformas legales de 2019 y 2020 (como el DS 338) no pueden aplicarse de forma retroactiva si son desfavorables para el reo. El principio de legalidad exige que las normas sobre ejecución de penas sean previsibles al momento del delito. Y cita como precedente judicial el fallo rol 28.221-2024 de la Excma. Corte Suprema, que est
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a dos de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Amparo-195-2026 comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Felipe Rivera Plummer, domiciliado en O’Higgins 940, oficina 501, en Concepción, por el condenado Yonathan Manuel Corrotea Cuello, actualmente interno en el C.P. Biobío. Dirige el recurso en contra del Honorable Tri
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