JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALDERA

INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE COPIAPO/COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A.

Rol

Fecha

2 de abril de 2026

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N° 24-4-0593532-1, R.I.T. Nº S-2-2024, Rol Ingreso Corte N° 149-2025, doña Millaray Hidalgo Acuña, abogada, en representación de la parte denunciante, la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, pronunciada por doña INGRID ALEJANDRA MUÑOZ QUEVEDO, Jueza suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, que rechaza en todas sus partes la acción interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, por prácticas antisindicales, en contra de la empresa Compañía Minera del Pacifico S.A., RUT N°94.638.000-8. Funda el recurso en dos causales que interpone en forma subsidiaria. La primera, se refiere a aquella consagrada en el artículo 478 letra e), es decir, “ cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallas de oficio que la ley expresamente otorgue, y …”.En el caso en concreto, la sentencia se dictó con omisión del numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, en el cual se dispone lo siguiente: “Art. 459. La sentencia definitiva deberá contener: (…) 4.-El análisis de toda prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. La segunda, la hace consistir en el vicio contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, en lo referente en “o aquella – la sentencia definitiva- se hubiere dictado con infracción de la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Solicita que se anule la sentencia, y consiguientemente se dicte la sentencia de reemplazo, declarando que se hace lugar a la denuncia por prácticas antisindicales

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, en cuanto a la primera causal alegada, la recurrente sostiene que la sentencia no ha analizado toda la prueba rendida en el presente juicio, ni siquiera para descartarla, prueba que resulta concordante con la teoría del caso de esta parte y que en definitiva llevaría a rechazar la reclamación de multa interpuesta. Refiere que en ningún momento la sentenciadora se detuvo a analizar la prueba aportada por su parte, ni aún para descartarla, si no que se limitó a hacer una referencia genérica a la misma pero en caso alguno la analizó y la ponderó con el resto de la prueba aportada en juicio, lo que, de hacerlo, inevitablemente aquello habría llegado a la conclusión que los hechos denunciados si constituyen práctica antisindical, lo anterior, especialmente respecto del Informe de Investigación ofrecido e incorporado por esta parte, documento que no fue objeto de ninguna observación o impugnación por la contraria. Señala que, respecto al informe de fiscalización, el cual consiste en una prueba documental de 35 páginas, que incluye análisis de documentos, declaraciones de testigos y declaraciones de los denunciantes y denunciados, antecedentes fundantes de la denuncia interpuesta. NADA de aquello fue analizado por la sentenciadora. Recalca que no existe análisis ni valoración alguna del informe de fiscalización ofrecido e incorporado por esta parte como la primera prueba documental, prueba de carácter esencial de esta parte y que, en definitiva, es la que sustenta la denuncia interpuesta. Continúa señalando que dicho informe contiene detalladamente las circunstancias de la fiscalización y cuáles fueron los distintos hechos respecto de los cuales se vale el fiscalizador a efectos de englobarlos en las conclusiones del mismo. Antecedentes que de haber sido analizados por el sentenciador irremediablemente habría acogido la denuncia interpuesta. Destaca que, en dicho informe, podemos encontrar las declaraciones de seis personas y distinta prueba documental recopilada en el informe. Toda esta prueba antes individualizada no es analizada por la jueza de la causa, la cual es prueba que permite acreditar indiciariamente las prácticas antisindicales denunciadas. Concluye señalando que de haber sido debidamente analizado el documento individualizado junto a sus distintos antecedentes ya enumerados latamente en los párrafos precedentes, necesariamente el tribunal tendría por acreditados, al menos indiciariamente, los hechos constitutivos de prácticas antisindicales no bastando la prueba de la contraria siquiera para probar una proporcionalidad de la vulneración de los mismos. 2°) Que el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende del examen de las causales establecidas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, recurso de derecho estricto y excepcional, situación que determina un

Fallo

fallo impugnado, pues de su atenta lectura se concluye que las misma contiene los fundamentos jurídicos de su decisión. Simplemente el recurrente, está condicionado a que se acepte su argumentación, que es diversa a la asentada en el fallo que se impugna. Pretende cambiar los fundamentos del tribunal por los suyos propios, pero la simple discrepancias en los fundamentos de la sentencia no autorizan para acoger el recurso de nulidad. 4°) Que, en todo caso, de la atenta lectura de la sentencia impugnada se observa que en sus considerandos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero se hace cargo de toda la prueba producida en juicio y la valora. Es así como señala en su considerando duodécimo: “se ha logrado acreditar, que la empresa inició un proceso de reforzamiento y búsqueda para determinar las causas de las fallas producidas en toda la línea de producción, esto debido a que el material obtenido no cumplía con la humedad y características necesarias de seguridad para ser embarcado”. y continúa indicando que:” los principales afectados con estas amenazas no se presentaron a declarar en juicio, no habiendo prueba suficiente indiciaria para acreditar algún tipo de hostigamiento o malos tratos de parte de esta jefatura, menos aún lo denunciado respecto del trabajador Alberto Rebolledo, pues la testigo presencial desvirtuó plenamente esta acusación”. Y concluye, en su considerando décimo tercero, que : “estos despidos no aparecen como una conducta que obstaculice el funcionami

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C.A. de Copiapó. Copiapó, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En causa R.U.C. N° 24-4-0593532-1, R.I.T. Nº S-2-2024, Rol Ingreso Corte N° 149-2025, doña Millaray Hidalgo Acuña, abogada, en representación de la parte denunciante, la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintic

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