SIN INFORMACION

GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES SANTIAGO

Rol

Fecha

2 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Maria Betzabeth D’Jose Gonzalez Duran, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Ministerio del Interior, de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar respuesta a su solicitud de carta de nacionalización. Expone que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, habiendo obtenido la residencia definitiva, inició el trámite de carta de nacionalización el 14 de marzo de 2023, sin embargo, desde la fecha de dicha presentación, no ha obtenido información ni notificación sobre el estado de ese trámite. Acusa vulneración a la garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la parte recurrida a que se pronuncien sobre su petición de nacionalización dentro de un plazo no mayor a 60 días, o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con costas. Segundo: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso, ya que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya de ser enmendado por la vía cautelar. Señala que previos trámites de rigor, el 4 de diciembre de 2025 se remitió a la Subsecretaría del Interior -por medio de Oficio Ordinario N°2500200001614- el expediente íntegro del procedimiento administrativo, la calificación positiva respecto de la solicitud y el proyecto de decreto para someter a la aprobación de la autoridad competente el pronunciamiento. Refiere que, según los registros a la época del informe, la solicitud se encuentra en etapa de ratificación por la autoridad. Sostiene que el estado de pendencia de la petición de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de sus derechos o el desenvolvimiento n

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Así, son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, aparece del petitorio de la presente acción constitucional que la recurrente busca que la autoridad recurrida resuelva su solicitud de nacionalización y, en consecuencia, se le otorgue dicha gracia si así correspondiere, lo que no ha ocurrido a esta fecha, según se ha informado por las recurridas. Para estos efectos, cabe considerar que la recurrente presentó su solicitud de nacionalización el 14 de marzo de 2023, por lo que los servicios recurridos han demorado -a la fecha- un plazo más que prudente para la resolución de su asunto, el que se encuentra aún pendiente. Sexto: Que para resolver el asunto se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En ese contexto normativo, no se desconoce que tanto la jurisprudencia administrativa como la judicial están contestes de que el plazo de 6 meses para que concluya el procedimiento administrativo, establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no es un plazo fatal, así como tampoco infinito, y en el caso concreto el pronunciamiento ha estado pendiente por más de tres años. Entonces, una cosa es que se entienda que los plazos no sean fatales para la administración, y otra cosa muy distinta es que estos devengan en infinitos o eternos. Que, adicionalmente, resulta útil tener en consideración los principios que deben observarse en la substanciación del procedimiento administrativo. En ese sentido, el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, postula que la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Adm

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Maria Betzabeth D’Jose Gonzalez Duran, sólo en cuanto se ordena al Ministerio del Interior, como medida para restablecer el imperio del derecho, dar curso progresivo a la tramitación de la solicitud de carta de nacionalización de la recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Acordada la decisión anterior con el voto en contra del abogado integrante señor Luis Hernández Olmedo, quien estuvo por rechazar el recurso, atendido que la solicitante de nacionalización se encuentra en situación migratoria regular y por tanto, goza de todos los derechos inherentes a tal calidad, por los cuales no existe menoscabo actual por este motivo; que el otorgamiento de carta de nacionalización por parte del Estado de Chile es una concesión por gracia, atendido los méritos del solicitante y su aporte al país; y finalmente, que la excesiva carga de trabajo a que hoy está sometido el Servicio Nacional de Migraciones, no permite dar una celeridad mayor al procedimiento en los términos y plazos establecidos en la Ley N°19.880. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-25423-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, dos de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Maria Betzabeth D’Jose Gonzalez Duran, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Ministerio del Interior, de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que estima constituye un actuar ilegal y arbitrario, al no dar resp

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