INOSTROZA/MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Que en causa Rit O-846-2024 Ruc 24-4-0621358-3, por sentencia de fecha 14 de abril de 2025, del Juzgado de Letras de Trabajo de Temuco, la Juez Patricia Díaz Torres, dictó sentencia definitiva que declaró: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Emma Beatriz Inostroza Seguel en contra de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y, en consecuencia, se declara que el despido del cual fue objeto la actora es improcedente. II.- Que se declara que la última remuneración de la demandante ascendía a $2.154.120 y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $160.806 (ciento sesenta mil ochocientos seis pesos) por diferencia en indemnización sustitutiva de aviso previo. b) La suma de $1.125.642 (un millón ciento veinticinco mil seiscientos cuarenta y dos pesos) por concepto de diferencia en indemnización por años de servicio. c) La suma de $215.748 (doscientos quince mil setecientos cuarenta y ocho pesos) por concepto de diferencia por vacaciones proporcionales. d) La suma de $4.523.652 (cuatro millones quinientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y dos pesos) correspondientes al recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, e) La suma de $3.158.974 (tres millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cuatro pesos) por concepto de devolución de aporte del empleador al seguro de cesantía. III.- Que las cantidades ordenadas a pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagará sus costas. En contra de la sentencia definitiva la parte demandada, interpuso recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por dos motivos. La vista del recurso de efectuó el día veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, donde comparecieron los abogados de las partes en defensa de los derechos de sus representados.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente interpone recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en dos motivos: 1. Respecto a la condena a restituir el aporte del empleador al seguro. Infracción al artículo 13 y 52 de la ley N°19.728. Se invoca como causal o vicio de nulidad aquel contemplado en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. El artículo 477 del Código del Trabajo sostiene: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos”. Por su parte, el artículo 13° de la Ley 19.728 dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. Finalmente, los incisos 1º y 2º del artículo 52 de la Ley N°19.728, disponen lo siguiente: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía
Fallo
se declara que el despido del cual fue objeto la actora es improcedente. II.- Que se declara que la última remuneración de la demandante ascendía a $2.154.120 y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $160.806 (ciento sesenta mil ochocientos seis pesos) por diferencia en indemnización sustitutiva de aviso previo. b) La suma de $1.125.642 (un millón ciento veinticinco mil seiscientos cuarenta y dos pesos) por concepto de diferencia en indemnización por años de servicio. c) La suma de $215.748 (doscientos quince mil setecientos cuarenta y ocho pesos) por concepto de diferencia por vacaciones proporcionales. d) La suma de $4.523.652 (cuatro millones quinientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y dos pesos) correspondientes al recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, e) La suma de $3.158.974 (tres millones ciento cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cuatro pesos) por concepto de devolución de aporte del empleador al seguro de cesantía. III.- Que las cantidades ordenadas a pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagará sus costas. En contra de la sentencia definitiva la parte demandada, interpuso recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por dos motivos. La vista del recurso de efectuó el día veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, donde comparecieron los abogados de l
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C.A. de Temuco Temuco, dos de abril de dos mil veintiséis. Vistos Que en causa Rit O-846-2024 Ruc 24-4-0621358-3, por sentencia de fecha 14 de abril de 2025, del Juzgado de Letras de Trabajo de Temuco, la Juez Patricia Díaz Torres, dictó sentencia definitiva que declaró: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Emma Beatriz Inostroza Seguel en contra de Mutual de Seguridad de la Cámara Ch
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