SIN INFORMACION

`ROBLEDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Juan Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta, en representación de doña Rossy Angeline Robledo Torres, N° de documento AU417944, colombiana, domiciliada en Los Pimientos 241 departamento 103 de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por infringir el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 y 7 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, solicitando resolver el recurso de reposición administrativo presentado por su parte, dentro de un plazo razonable, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe, pidiendo el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se señala que la recurrente, de nacionalidad colombiana, realizó la solicitud de residencia temporal número de solicitud 53315617, el 17 de agosto de 2022, ya que encontró en nuestro país, un estado democrático, con mejores oportunidades para desarrollarse a plenitud como persona. Refiere que el recurrido notificó Resolución Exenta N°23110441 de fecha 17 de abril de 2023 que no dio lugar a la solicitud de residencia temporal y posteriormente la recurrente interpuso un recurso administrativo con fecha 17 de abril de 2024 número 70080038, respecto de la resolución que rechazó la solicitud de residencia temporal, pero transcurridos un año y once meses después de la presentación de la reposición y transcurrido más de tres años, desde que se inició el procedimiento administrativo de solicitud de residencia temporal, no existe hasta el día de hoy un acto administrativo que dé término al requerimiento de manera definitiva. Seguidamente examinó los requisitos de admisibilidad del recurso, destacando que ha existido una omisión por parte de la recurrida, toda vez que no se ha resuelto la solicitud número 53315617 de fecha 17 de agosto de 2022, respecto de la cual se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición administrativo que consta con el número 70080038, solicitada con fecha 17 de abril de 2024, omisión ilegal y arbitraria puesto que la autoridad llamada a resolver este recurso ha excedido con creces el plazo legal establecido en la Ley N°19.880, específicamente el artículo 59, el cual establece que la autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos de reposición y jerárquico cuenta con un plazo de 30 días para resolverlos, lo cual en los hechos no ha ocurrido. Añade que la demora superior a un año once meses, desde que se presentó el recurso de reposición, es, además, superior a 3 años desde que se inició la solicitud de residencia definitiva el día 20 de enero de 2023 (sic) y trae como consecuencia directa que la recurrente no tenga certeza respecto a su requerimiento afectándose la igualdad ante la ley. Enfatiza la relevancia de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administrac

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas el recurso de protección deducido por el abogado Juan Guzmán Zúñiga, en favor de doña Rossy Angeline Robledo Torres, sólo en cuanto el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, dentro del plazo de sesenta días corridos desde la dictación de la sentencia, deberá pronunciarse sobre la presentación efectuada por la recurrente de fecha 17 de abril de 2024. Regístrese y comuníquese. Rol 531-2026 (Protección)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Juan Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta, en representación de doña Rossy Angeline Robledo Torres, N° de documento AU417944, colombiana, domiciliada en Los Pimientos 241 departamento 103 de Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contr

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