GASPARD/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 5 de agosto de 2025, a folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, abogado, actuando por sí y a favor de Moriane Gaspard, empleada de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.648.178-0, domiciliada para estos efectos en Alberto Hurtado 81, comuna de Sagrada Familia, Región del Maule, quien interpuso acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión que atribuye al servicio en la emisión de la orden de giro y en la remisión del proyecto de decreto de carta de nacionalización al Ministerio del Interior, como acto terminal de la tramitación de la solicitud de nacionalización presentada por la administrada el 12 de julio de 2024. Sostuvo que dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con diversas disposiciones de la Ley N° 19.880, la Ley N° 21.325 y el Decreto N° 5.142 del Ministerio del Interior. Expuso, como antecedentes, que Moriane Gaspard ingresó a Chile en calidad de turista y que, estando dentro del territorio nacional, cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Señaló que, antes del vencimiento de su visa como residente temporario, obtuvo el beneficio migratorio de permanencia definitiva, el cual se mantiene vigente. Agregó que, cumpliendo los requisitos previstos en la ley, el 12 de julio de 2024 ingresó su solicitud de carta de nacionalización. Indicó que, a la fecha de interposición del recurso, la recurrente no había recibido respuesta alguna por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ni se había evidenciado el cumplimiento de las funciones que, a su juicio, l
Fundamentos
fundamentos sobre la ilegalidad y arbitrariedad de la demora, señalando que la jurisprudencia nacional ha sido constante en estimar que mantener procedimientos administrativos por sobre el plazo legal, particularmente el previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, constituye una actuación ilegal y arbitraria. Aduce que la demora del Servicio Nacional de Migraciones no sería razonable ni justificable conforme a las normas y principios que regulan el actuar de la Administración del Estado, especialmente los principios de celeridad, conclusivo y economía procedimental. Asimismo, el recurrente pone énfasis en la relevancia de los artículos 4, 7, 8, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, destacando el principio de celeridad, según el cual el procedimiento debe impulsarse de oficio en todos sus trámites, y el principio de economía procedimental, que exige evitar trámites dilatorios. Señala que la Administración debe actuar por propia iniciativa en la iniciación y prosecución del procedimiento, removiendo todo obstáculo que pueda afectar su pronta y debida decisión. En apoyo de su planteamiento, invoca también el informe N° 178/2022 de la Contraloría General de la República, de 12 de mayo de 2023, correspondiente a una auditoría realizada por el impacto social que genera el proceso de entrega de residencias, en el cual se habrían identificado demoras significativas en distintas etapas del proceso, así como un elevado número de solicitudes de residencias temporales y definitivas que, a agosto de 2022, aún no habían sido gestionadas. Sostiene que ello no se ajusta al principio de celeridad ni a los principios de eficiencia y control. Indica la improcedencia del silencio administrativo y del caso fortuito o fuerza mayor. Señala que no corresponde exigir el agotamiento de la vía administrativa antes de acudir a la acción de protección, por cuanto ni el constituyente ni el legislador han impuesto esa exigencia para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional. Afirma que el recurso de protección es la garantía escogida para enfrentar la omisión ilegal y arbitraria que afecta la igualdad ante la ley, máxime cuando la omisión proviene de la propia Administración. Agrega que tampoco resultaría procedente invocar la excepción de caso fortuito o fuerza mayor contemplada en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, pues, a su juicio, debe concurrir una situación imprevisible, lo que no ocurriría en este caso. Señala que la actitud de la Administración consistiría en justificar su actuar en la cantidad de solicitudes pendientes, sin adoptar medidas eficaces para resolverlas dentro del plazo legal. Luego, el recurso aborda la ausencia de un procedimiento reglado, afirmando que en un Estado de Derecho no puede haber espacio para la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. Sostiene que la exigencia de un procedimiento administrativo reglado para la dictación de un acto administrativo terminal tendría consagración constitucional y legal, y que la Ley N°
Fallo
fallo de 8 de octubre de 2024, rol 1666-2024, en el cual, según expresa, la Corte habría señalado que no existió dilación indebida ni arbitraria en el procedimiento de nacionalización, atendida su naturaleza y la necesidad de ponderar todos los antecedentes objetivos y subjetivos exigidos por la ley. A partir de todas estas consideraciones, solicitó que se tuviera por evacuado el informe requerido y que se rechazara la acción constitucional en todas sus partes, por no existir acto u omisión arbitrario o ilegal de la autoridad que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de garantías protegidas por la acción de protección, sin condena en costas. TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado CUARTO: Que los elementos de convicción que preceden dan cuenta que existe una solicitud de carta de nacionalización en tramitación desde el 12 de julio de 2024, en estado de pendiente y etapa de primer análisis desde la misma fecha de ingreso, lo que demuestra que se ha dilatado la gestión administrativa que interesa a la recurrente por 1 año y 8 meses a la fech
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Talca, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 5 de agosto de 2025, a folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, abogado, actuando por sí y a favor de Moriane Gaspard, empleada de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.648.178-0, domiciliada para estos efectos en Alberto Hurt
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