CARRASCO/TORO
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: 1.- Que, según lo dispuesto en el artículo 8 N°9 de la Ley N°18.101:“Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”. 2.- Que, en estos autos, tramitados de conformidad a lo dispuesto en la referida ley, se ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de treinta de enero de dos mil veintiséis, que rechaza los incidentes de nulidad deducidos a folio 2 del cuaderno “incidente nulidad de lo obrado”, por lo que la naturaleza jurídica de ella torna improcedente el recurso de apelación en su contra. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cinco de febrero de dos mil veintiséis, y concedido el nueve de febrero del mismo año, contra de la resolución de treinta de enero de dos mil veintiséis. Devuélvase. N° Civil-478-2026.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cinco de febrero de dos mil veintiséis, y concedido el nueve de febrero del mismo año, contra de la resolución de treinta de enero de dos mil veintiséis. Devuélvase. N° Civil-478-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CCP/rtp Concepción, uno de abril de dos mil veintiséis. Visto: 1.- Que, según lo dispuesto en el artículo 8 N°9 de la Ley N°18.101:“Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”. 2.- Que, en estos autos, tramitados de conformidad a lo dispuesto en la referida ley, se ha deduci
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