PAOLA ANDREA CHAURA ROSAS / SUSESO / IST PUERTO MONTT.-
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Protección 1068-2025, comparece doña Paola Andrea Chaura Rosas, nutricionista, quien interpone recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). La recurrente solicita que esta Corte deje sin efecto las resoluciones administrativas que calificaron su patología de salud mental como de "origen común", y que en su lugar ordene el reconocimiento de la misma como "enfermedad profesional" derivada de la Ley N° 16.744. Refiere desempeñarse como nutricionista en la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt desde hace 12 años, y que a partir del año 2022 ha sido víctima de hostigamiento, marginación por parte de su equipo y cambios arbitrarios de funciones y lugar de trabajo por parte de sus jefaturas (Posta Trapén y sector costero). Señala que producto de lo anterior desarrolló un "Trastorno Adaptativo Mixto" con evolución a "Trastorno de Estrés Postraumático" y "Fibromialgia secundaria", acreditados por informes de sus médicos tratantes particulares Dra. Valentina Vilches y Dra. Marie Claire Dumay. Sostiene que el IST y la SUSESO desestimaron la causalidad laboral de su enfermedad, sin motivación técnica suficiente e ignorando la evidencia de acoso, actuando con un conflicto de interés estructural. Acusa falta de imparcialidad por parte del IST, ya que para el estudio de puesto de trabajo entrevistó, en calidad de testigos institucionales, a las jefaturas que ella denunció como sus hostigadores directos, lo que afectaría la objetividad del proceso. Estima que la SUSESO, y el IST, omitieron aplicar el nuevo marco normativo de la ley 21.643, que reconoce la violencia y acoso laboral como riesgos profesionales directos que deben ser prevenidos y sancionados, desconociendo la relación de causalidad exigida por el artículo 7° de la Ley N° 16.744 Estima vulnerados su derecho a la integridad psíquica (Art. 19 N° 1) al mantenerla desprotegida frente al daño psicológico causa
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en relación a las alegaciones sobre extemporaneidad del recurso, formuladas por ambas recurridas, corresponde consignar que la recurrente ejerció este arbitrio el día 27 de junio de 2025, bajo el rol 797-2025 de esta Corte, y que su declaración de admisibilidad fue dispuesta por la Excma. Corte Suprema, originando tal resolución la apertura del presente rol con su fecha de inicio ulterior, del 11 de agosto de 2025. Que, atendido que el acto final recurrido data del dictamen emitido por SUSESO el 28 de mayo del año 2025, el recurso de marras fue ejercido dentro de la oportunidad y plazo que admite el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, que regula dicha materia, sin que concurran los requisitos necesarios para declararlo extemporáneo. Segundo: Que, asimismo, las recurridas IST y SUSESO alegaron la improcedencia del recurso, aduciendo que la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no se encuentra amparado por el recurso de protección. Tal alegación será igualmente desestimada, por cuanto el recurso invoca la vulneración de los derechos reconocidos por los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, que se encuentran dentro de aquellos que garantiza su artículo 20 mediante la acción de protección. Tercero: Que la acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten garantías fundamentales, sin que constituya una instancia que permita establecer o declarar de derechos ni una revisión en amplia jurisdicción sobre el mérito de las decisiones técnicas de la Administración. Cuarto: Que el asunto de fondo corresponde a una diferencia sobre la calificación médica de la patología de la recurrente. Al respecto, el ordenamiento jurídico ha encomendado expresamente esta función técnica a los organismos administradores -Mutualidades- y a la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a los artículos 76 y siguientes de la Ley N° 16.744. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados por las partes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos medulares: a) Que la recurrente, doña Paola Andrea Chaura Rosas, se desempeña laboralmente para la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, prestando sus servicios en el Equipo de Salud Rural. Al momento de los hechos denunciados y del inicio del proceso de calificación médica, año 2024, la actora contaba con una antigüedad de aproximadamente 12 años en dicha institución. b) Consta en los informes clínicos y fichas de atención, que la actora desarrolló una afección de salud mental diagnosticada como "Trastornos de adaptación" con síntomas mixtos, la cual ha evolucionado -según sus médicos tratantes particulares- a un "Trastorno de estrés postraumático" acompañado de un sínd
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve: I.- Se rechaza el recurso de protección interpuesto por doña Paola Andrea Chaura Rosas en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social. II.- No se condena en costas a la recurrente, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, y archívese en su oportunidad.- Redacción del abogado integrante Sr. Christian Löbel Emhart. Rol Corte N° 1068-2025 (Protección)
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos Rol Protección 1068-2025, comparece doña Paola Andrea Chaura Rosas, nutricionista, quien interpone recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). La recurrente solicita que esta Corte deje sin efecto las resoluciones administrativas que cali
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