CYNTHIA VALESKA FERNANDEZ FARIAS CON I. MUNICIPALIDAD DE LOS ALAMOS
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Hechos
VISTO: En los autos RIT T-7-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras de Lebu, caratulados “Fernández con Ilustre Municipalidad de Los Álamos”, por sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, se acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 01 de marzo de 2024 hasta el 31 de diciembre del mismo año y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de una indemnización equivalente a 10 meses de la última remuneración ($5.079.840) y al entero de las cotizaciones de salud, en la parte que no estuvieren enteradas por las partes, y de seguro de cesantía por dicho periodo, rechazándose la demanda en todo lo demás, no condenándose en costas a la demandada. En contra de este fallo, la demandada, Ilustre Municipalidad de Los Álamos, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 letra b) y 478 letra c) del Código del Trabajo, interpuestas de manera principal y subsidiaria, respectivamente, solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- ASPECTOS GENERALES: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, la que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.- HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL
Fallo
FALLO DE PRIMER GRADO Y CONCLUSIONES QUE DE ELLOS SE DERIVAN: SEGUNDO: Que antes de entrar al examen de los motivos anulatorios propuestos por el recurrente, para mejor claridad de esta sentencia, se consignará cuáles son los hechos que el juez laboral tuvo por acreditados y que resultan importantes para esta litis, a saber: a) La actora prestó servicios como monitora y luego como coordinadora del programa “Mujer Trabaja Tranquila de 4 a 7”, bajo sucesivos contratos a honorarios desde el año 2020; b) Existieron indicios de laboralidad, tales como la sujeción a instrucciones de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), supervisión permanente, cumplimiento de horarios que excedían lo pactado, existió un registro manual de horario mediante firma en un libro y el uso de dependencias municipales; c) Del análisis de los contratos de prestación de servicios, particularmente el último, cotejados con el contenido de los convenios del programa y de la testimonial, se desprende que en caso alguno la elaboración de los proyectos para acceder al financiamiento de SERNAMEG, correspondía a la actora, no obstante, ella y sus colegas debían cumplir esa labor; d) La prestación de servicios de la actora terminó el 31 de diciembre de 2024, tras ser notificada mediante un ordinario alcaldicio que aludía al término del convenio con SERNAMEG; e) Durante la vigencia de la relación contractual entre las partes, la Municipalidad demandada no pagó cotizaciones previsionales ni de seguridad socia
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Concepción, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos RIT T-7-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras de Lebu, caratulados “Fernández con Ilustre Municipalidad de Los Álamos”, por sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, se acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declarándose la existencia de una
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