SIN INFORMACION

MARIA JOANA PEÑA RODRIGUEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de María Joana Peña Rodríguez, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.162.238-6, domiciliada en Los Gorriones N°867, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y en contra de la Subsecretaría de la misma cartera ministerial, por omisión que estima ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de carta de nacionalización, ingresada con fecha 7 de noviembre de 2022, en vulneración a su garantía de la igualdad ante la ley. Indica que su solicitud de carta de nacionalización no ha sido resuelta pese a transcurrir 3 años, 3 meses y 20 días desde el ingreso de la solicitud, a la fecha de su presentación. Afirma que no se configura un caso fortuito o fuerza mayor que justifique la falta de actuación de las recurridas, al haberse excedido el plazo general de 6 meses previsto para el procedimiento administrativo. Solicita que se acoja la acción constitucional de protección y, en definitiva, se ordene a las recurridas a pronunciarse sobre la solicitud de carta de nacionalización en un plazo de 30 días o aquel que sea fijado por esta Corte de Apelaciones, con costas. 2°) Que, en dos presentaciones distintas comparece Fernanda Saavedra Guajardo, abogada, en representación del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, quien informa al tenor de la acción constitucional interpuesta. Expone que, a la fecha del informe, la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente se encuentra actualmente en tramitación ante el Ministerio del Interior. Alega la inexistencia de motivo plausible para litigar de parte de la recurrente, toda vez que argumenta la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal,

Fundamentos

considerando el volumen de las solicitudes tramitadas por su cartera ministerial. Agrega que el exceso en los plazos previstos por la Ley N°19.880, no importa caducidad o invalidación del acto respectivo. Adicionalmente, refiere que, en caso de acogerse acciones constitucionales como la conocida en la especie, significaría una vulneración a la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al poner al recurrente en una situación favorable respecto de los demás solicitantes, sin que exista razón que lo justifique, desnaturalizando el remedio constitucional de marras. Finalmente, hace presente que la recurrente mantiene actualmente una situación migratoria regular, por lo cual ejerce sus derechos sin limitación alguna. Solicita que se rechace la acción constitucional interpuesta, con costas. 3°) Que, en la especie, la recurrente estima la existencia de una omisión ilegal y arbitraria del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría de la misma cartera ministerial al no poner término al procedimiento administrativo relativo a su solicitud de carta de nacionalización. La recurrida sostiene la improcedencia de la acción constitucional deducida y cuestiona los efectos que el recurrente atribuye a la demora en la tramitación de su solicitud. 4°) Que, del mérito de los antecedentes acompañados por la recurrente y de los informes evacuados por las recurridas, no se controvierte el sustrato fáctico invocado respecto de la solicitud y su tramitación, siendo pertinente establecer si la falta de actuación de la Administración del Estado, consistente en no pronunciarse sobre la solicitud realizada, puede calificarse como una omisión jurídicamente susceptible de ser conducida en una acción de protección. 5°) Que, en razón de lo expuesto precedentemente, no cabe sino discrepar con la recurrida en cuanto a sus argumentaciones, puesto que, si bien no cabe estimar que se ha sancionado a la amparada, una dilación tal de los plazos previstos para el procedimiento administrativo ha generado una situación de hecho que restringe más allá de los márgenes que cabe razonablemente prever para el debido proceso administrativo de la recurrente, conforme a los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad. La omisión se torna en arbitraria y contraria a derecho, toda vez que el ordenamiento jurídico proscribe la arbitrariedad y la igualdad de trato respecto de los particulares. 6°) Que, siguiendo lo resuelto por la Corte Suprema, “la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitud, obteniendo una respuesta form

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de María Joana Peña Rodríguez, en contra del Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior y, en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nacionalización presentada ante ella por la parte recurrente dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecutoriedad de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-292-2026.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, uno de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de María Joana Peña Rodríguez, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.162.238-6, domiciliada en Los Gorriones N°867, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y en contra de la Subsecretaría de la

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