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LIMPIO CAÑAS MARIANA EUGENIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 11 de marzo de 2026, comparece en estos don Juan José Navarro Salomón, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, actuando en nombre y a favor de la amparada, doña MARIANA EUGENIA LIMPIO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular del pasaporte Nº 173.075.382, señalando para ambos domicilio en calle Molco Medio Nº 21, comuna de Villarrica, Región de La Araucanía, interponiendo acción constitucional de amparo, consagrada en el artículo 21 inciso 3º de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ente de la Administración del Estado representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en calle San Antonio Nº 580, piso 3º, comuna de Santiago, Región Metropolitana. La parte recurrente fundamenta su acción constitucional de amparo en los antecedentes de hecho que procedió a exponer circunstanciadamente, señalando que con fecha 3 de enero del año 2024, la amparada ingresó ante el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de permiso de residencia desde el extranjero, fundada en la subcategoría de reunificación familiar, a la cual se le asignó el número de solicitud 68.991.387, todo ello con el objeto primordial de regularizar su situación migratoria y poder lograr la anhelada reunificación con su núcleo familiar que se encuentra actualmente radicado en Chile. El abogado recurrente expone que dicha solicitud se formuló acreditando el correspondiente vínculo familiar con su padre biológico, don Cruz José Limpio Barreto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad y Rol Único Nacional número 27.114.476-8, quien es titular de un permiso de permanencia definitiva en el país. Añade el recurrente que, posteriormente, con fecha 30 de enero de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones notificó a la amparada de una orden de subsanación de antecedentes, mediante la cual le requirió perentoriamente acompañar una c

Fundamentos

fundamentos de derecho de su libelo constitucional, la parte recurrente arguye que la resolución administrativa singularizada que rechazó la solicitud de residencia constituye en los hechos un acto abiertamente ilegal y revestido de arbitrariedad, en los precisos términos que exige el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la autoridad ha ejercido su potestad pública de manera irrazonable, desproporcionada y contraria a derecho, omitiendo ponderar adecuadamente todos los antecedentes aportados durante el procedimiento, infringiendo con ello los principios rectores consagrados en la Ley Nº 19.880, tales como los principios de razonabilidad, proporcionalidad, imparcialidad, celeridad, buena fe y debido proceso administrativo. Agrega que el Servicio ha desconocido el principio de colaboración del administrado, pues la amparada siempre buscó dar oportuno cumplimiento a las observaciones, pidiendo las ampliaciones de plazo justificadas. De igual forma, acusa la vulneración directa del Principio de Protección y Promoción de la Familia consagrado orgánicamente en la Ley número veintiún mil trescientos veinticinco de Migración y Extranjería, el cual obliga al Estado a tutelar la integridad del núcleo familiar y evitar separaciones injustificadas. Denuncia una abierta y flagrante transgresión a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, argumentando que el Estado discriminó arbitrariamente a su representada al denegarle el beneficio migratorio que, bajo idénticas circunstancias y supuestos fácticos, sí le concedió a su madre y a su hermana. Además, invoca expresamente las normativas contenidas en los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, mencionando el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la protección de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, la Convención sobre los Derechos del Niño que manda evitar la separación de los miembros de un grupo familiar, y el principio doctrinario pro persona, instando a la judicatura a aplicar la interpretación normativa que resulte más favorable y menos restrictiva para la protección de los derechos humanos de la persona migrante amparada en este proceso. En la parte conclusiva y de peticiones concretas, la recurrente solicita que, teniendo por interpuesta la acción de amparo, se proceda a revocar en todas sus partes la resolución administrativa impugnada, por revestir caracteres de ilegalidad y arbitrariedad, ordenando consecuencialmente al Servicio Nacional de Migraciones que otorgue de inmediato el permiso de residencia temporal por reunificación familiar impetrado. En subsidio de lo anterior, para el evento en que la Corte estime necesario un nuevo pronunciamiento desde el ámbito administrativo, solicita que se ordene al ente recurrido dictar una nueva resolución debidamente fundada, dentro de un plazo temporal breve y razonable, en el que

Fallo

Por tanto, habiéndose agotado las instancias y plazos sin dar cumplimiento íntegro a las exigencias normativas imperativas, la autoridad dictó la Resolución Exenta Nº 24.469.408, de fecha 10 de octubre de 2024, disponiendo legalmente el rechazo de la solicitud impetrada. Acto seguido, reconoce el ente que, con fecha 11 de noviembre de 2024, la extranjera amparada dedujo un formal recurso administrativo en contra de dicha resolución de rechazo, bajo la ID Nº 71.547.244, el cual, según asevera el informe, se encuentra actualmente en estado de tramitación pendiente en su etapa de resolución. En la fundamentación en derecho de su actuación, el Servicio Nacional de Migraciones opone como primera gran defensa procesal la manifiesta falta de legitimación activa de la parte recurrente para accionar por la vía de este remedio judicial tutelar, invocando al efecto la aplicación imperativa del artículo 54 de la Ley Nº 19.880. En este sentido, la autoridad señala que al haber optado libremente la administrada por interponer un recurso de reconsideración en sede administrativa, la referida normativa establece perentoriamente la imposibilidad absoluta de acudir simultánea o paralelamente a deducir una acción jurisdiccional de amparo, ya que ambas vías comparten el mismo propósito o pretensión de fondo, consistente en dejar sin efecto el rechazo y permitir su residencia. En virtud de lo anterior, afirma que el plazo general para poder deducir acciones jurisdiccionales se mantiene legalment

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C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, con fecha 11 de marzo de 2026, comparece en estos don Juan José Navarro Salomón, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, actuando en nombre y a favor de la amparada, doña MARIANA EUGENIA LIMPIO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular del pasaporte Nº 173.075.382, señalando para ambos

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