EN FAVOR DE MARIO MONASTERIO RODRIGUEZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Jaime Sandoval Abarca, abogado, en representación de don Mario Rafael Monasterio Rodríguez, cédula nacional de identidad N°33.469.228-0, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Párroco Miguel Bustamante s/n, Pueblo de Indios, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, Región de O’Higgins, quien interpone recurso de amparo que es reconducido al recurso judicial especial del artículo 141 de la Ley 21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°2500100329647, de 22 de diciembre de 2025, notificado el 17 de marzo de 2026, que ordena la expulsión del territorio nacional del recurrente y dispone una prohibición de ingreso a Chile por 5 años. Indica que la medida aplicada resulta gravemente lesiva de sus derechos fundamentales, atendidas las circunstancias personales y familiares del recurrente, que no han sido debidamente consideradas por la autoridad administrativa, en particular, que mantiene un arraigo familiar efectivo en Chile, siendo padre de dos hijos de nacionalidad chilena, no mantiene antecedentes penales en Chile ni en su país de origen, procedió a realizar su autodenuncia, evidenciando su voluntad de regularizar su situación migratoria conforme a derecho. Puntualiza que la ejecución de la medida de expulsión importa una afectación directa y actual a su núcleo familiar, generando una separación forzada respecto de sus hijos menores de edad, quienes son ciudadanos chilenos, comprometiendo gravemente su derecho a mantener una relación directa y regular con su padre. Luego de desarrollar la normativa aplicable y las garantías conculcadas, finaliza solicitando se deje sin efecto la medida de expulsión decretada, evitando la ejecución de una decisión que implicaría la separación forzada del recurrente de sus hijos menores de edad, todos de nacionalidad chilena, con el consiguiente impacto irreparable en su vida familiar. A folio 4, comparece el abogado de la Dirección Regional del Libertador General Be
Fundamentos
fundamentos se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el artículo 141 de la Ley N°21.325 dispone que: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. 2° Que, en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N°2500100329647, de 22 de diciembre de 2025, notificado el 17 de marzo de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión del extranjero recurrente por la causal prevista en el artículo 127 N°1, en relación al artículo 32 N°3, todos de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, esto es, por haber ingresado al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, la que además dispone una prohibición de ingreso al país por el término de 5 años. 3° Que, para el análisis del asunto, cabe tener presente que el artículo 127 de la ley del ramo dispone que: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N 2° de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29”. Por su parte, el artículo 32, en cuanto a las prohibiciones de ingreso al país a los extranjeros, señala en su numeral 3 que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: “3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. 4° Que, sin perjuicio de lo anterior, la autoridad migratoria, antes de disponer la expulsión, debe ponderar necesariamente las circunstancias personales del extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley N°21.325, ponderación que constituye una exigencia sustantiva de proporcionalidad y motivación del acto administrativo, conforme a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. 5° Que, en este contexto, consta de los antecedentes acompañados al proceso que el reclamante es padre de dos niños de nac
Fallo
Por tanto, se puede concluir que, aun existiendo mecanismos para su ingreso regular al país, éste optó por ingresar de manera irregular. Plantea que ponderado lo expuesto, el Servicio Nacional de Migraciones estimó que no es posible aceptar la permanencia del extranjero en el país, emitiéndose la resolución reclamada. Argumenta que la resolución impugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación y sus fundamentos se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el artículo 141 de la Ley N°21.325 dispone que: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. 2° Que, en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N°2500100329647, de 22 de diciembre de 2025, notificado el 17 de marzo de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión del extranjero recurrente por la causal prevista en el artículo 127 N°1, en relación al artículo 32 N°
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C.A. de Rancagua Rancagua, uno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece Jaime Sandoval Abarca, abogado, en representación de don Mario Rafael Monasterio Rodríguez, cédula nacional de identidad N°33.469.228-0, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Párroco Miguel Bustamante s/n, Pueblo de Indios, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, Región de O’Higgins, quien interpone recurso de ampa
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