HERNÁNDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que compareció doña Rosibel María Hernández Izquierdo, de nacionalidad venezolana, quien interpuso recurso de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 sobre Migración y Extranjería, en contra de la Resolución Exenta N° 2500100242012, dictada el 10 de noviembre de 2025 y notificada el 29 de enero de 2026, por el Servicio Nacional de Migraciones, acto administrativo que decretó su expulsión del territorio nacional, solicitando se dejara sin efecto por estimarlo ilegal y arbitrario. Expuso que fue notificada del decreto de expulsión el 29 de enero de 2026 en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile de Temuco, fundándose la medida en haber ingresado al país por un paso fronterizo no habilitado, eludiendo el control migratorio. Señaló que la autoridad administrativa no ponderó debidamente diversas circunstancias personales y familiares que favorecerían su permanencia en el país. Sostuvo que no registraba antecedentes penales ni en Chile ni en su país de origen, y que su salida de Venezuela en octubre de 2024 obedeció a razones humanitarias, tanto por amenazas de su expareja como por la crisis generalizada existente en dicho país. Indicó que residió previamente en Ecuador y que en mayo de 2025 ingresó a Chile, cumpliendo posteriormente con el deber de firma ante la autoridad policial. Manifestó ser madre de una niña de ocho años de edad, quien se encontraba cursando la educación básica en un establecimiento educacional de la comuna de Temuco, con asistencia regular y buen rendimiento académico, afirmando que una expulsión afectaría gravemente su derecho a la educación y su interés superior. Añadió que mantenía una relación de convivencia con su actual pareja y que se encontraba embarazada, indicando que la ejecución de la expulsión pondría en riesgo su salud y la del hijo que estaba por nacer, interrumpiendo los controles médicos que llevaba en el sistema de salud chileno. Alegó que el decreto impugnado no
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el presente recurso de reclamación fue deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2500100242012, de 10 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso la expulsión de la reclamante del territorio nacional, fundado en su ingreso al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, conducta que se subsume en la causal prevista en el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3, ambos de la Ley N° 21.325. Segundo: Que, como cuestión previa, cabe señalar que la infracción que dio origen al procedimiento sancionatorio se configuró de manera objetiva y no controvertida en autos ni en sede administrativa, a partir de la constancia del parte policial que da cuenta del ingreso irregular de la reclamante al territorio nacional, antecedente que habilitó a la autoridad administrativa para iniciar el respectivo procedimiento, dentro del marco de sus competencias legales. Tercero: Que, asimismo, no se observa infracción a las garantías del debido proceso administrativo, toda vez que la recurrente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, se le otorgó plazo legal para formular descargos y acompañar antecedentes, y no hizo uso de dicha oportunidad, resolviendo la autoridad sobre la base de los antecedentes disponibles, conforme lo autoriza y mandata expresamente la legislación vigente. Cuarto: Que, en cuanto al reproche central formulado por la reclamante, relativo a una supuesta falta de ponderación de las circunstancias personales y familiares, del solo examen de la resolución recurrida aparece que el Servicio Nacional de Migraciones abordó de manera expresa, sistemática y pormenorizada los criterios establecidos en el artículo 129 de la ley N° 21.325, desarrollándolos uno a uno en sus considerandos, explicitando las razones por las cuales estimó que tales factores no resultaban suficientes para desvirtuar la procedencia de la medida expulsiva. Quinto: Que, en efecto, la autoridad administrativa ponderó la gravedad de la infracción cometida; la inexistencia de antecedentes penales en Chile; la ausencia de reiteración de infracciones migratorias; la falta de residencia regular en el país; la inexistencia de vínculos familiares calificados con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva; la inexistencia de hijos que cumplieran los requisitos previstos en el numeral 6 del citado artículo 129; y la ausencia de contribuciones sociales, culturales o económicas del numeral 7 durante su estadía en el país, descartando fundadamente la concurrencia de un arraigo que hiciera improcedente la expulsión. Sexto: Que, en lo relativo a la situación familiar invocada, la interpretación efectuada por el Servicio respecto de los numerales 5 y 6 del artículo 129 se ajustó al tenor literal de la norma, en cuanto exige, para efectos de la ponderación obligatoria, la existencia de determinados vínculos jurídicamente califi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 127, 129 y 141 de la ley N° 21.325, se rechaza el recurso de reclamación interpuesto por doña Rosibel María Hernández Izquierdo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Gutiérrez, quien fue del parecer de acoger parcialmente lo pedido, únicamente para el efecto de ordenar al Servicio recurrido retrotraer el procedimiento administrativo, dejando sin efecto el pronunciamiento reclamado, a fin de que dicha autoridad efectúe una ponderación integral y actualizada de los criterios establecidos en el artículo 129 de la Ley N° 21.325, incorporando en su análisis los antecedentes e instrumentos acompañados en esta sede por la parte reclamante, teniendo especialmente presente: 1. Que si bien se configuró la causal legal invocada para decretar la expulsión, el Servicio dio cumplimiento aparente al deber de ponderación legal de cada uno de los criterios establecidos por el legislador al efecto, al cometer dicho análisis de manera estrictamente formal y ex ante, limitada a los antecedentes disponibles al tiempo de la instrucción administrativa, sin incorporar elementos fácticos relevantes sobrevinientes como aquellos acompañados en esta sede jurisdiccional y que dicen relación directa con la finalidad protectora del artículo 129, en especial aquellos vinculados al interés superior del niño, la unidad familiar y la situación de vulnerabili
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Que compareció doña Rosibel María Hernández Izquierdo, de nacionalidad venezolana, quien interpuso recurso de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 sobre Migración y Extranjería, en contra de la Resolución Exenta N° 2500100242012, dictada el 10 de noviembre de 2025 y notificada el 29 de e
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