VALENCIA/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES AYSÉN
Rol
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: 1) Que, en el folio 1 doña Camila Andrea Gajardo Alegría, abogada a favor de doña Sandra Olivia Valencia Gallegos, deduce acción de protección en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles JUNJI, solicitando que se deje sin efecto la resolución N° 015/19 de fecha 21 de octubre de 2025 dictada por la institución antes mencionada, la cual dispone la medida disciplinaria de destitución conforme lo dispuesto en el D.F.L. 29 del año 2004 del Ministerio de Hacienda. 2) Que, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, establece en su numeral 2°, que: “El Tribunal debe examinar en cuenta si el mentado arbitrio ha sido deducido en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir una vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”. 3) Que, de la lectura de los hechos descritos en la presentación de folio 1, se desprende que el acto reclamado aún no tiene la calidad terminal, en tanto la propia recurrente reconoció en el folio 8 que existe una reclamación administrativa en tramitación en la Contraloría General de la República, la que se encuentra pendiente de decisión final, por lo que la resolución impugnada aún no adquiere la calidad de definitiva al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 54 de la ley 19.880 y por ello, al no ser una situación jurídica consolidada que afecte los derechos que la Constitución Política de la República protege, será declarado inadmisible. Por lo razonado y según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, artículos 2 y 54 de la ley 19.880 y lo dispuesto en el numeral 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible la acción de protección deducida por la abogada doña Camila Gajardo Alegría. Al primer otrosí, téngase por acompañados los documentos. Al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento. Al tercer otrosí, no cu
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, establece en su numeral 2°, que: “El Tribunal debe examinar en cuenta si el mentado arbitrio ha sido deducido en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir una vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”. 3) Que, de la lectura de los hechos descritos en la presentación de folio 1, se desprende que el acto reclamado aún no tiene la calidad terminal, en tanto la propia recurrente reconoció en el folio 8 que existe una reclamación administrativa en tramitación en la Contraloría General de la República, la que se encuentra pendiente de decisión final, por lo que la resolución impugnada aún no adquiere la calidad de definitiva al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 54 de la ley 19.880 y por ello, al no ser una situación jurídica consolidada que afecte los derechos que la Constitución Política de la República protege, será declarado inadmisible. Por lo razonado y según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, artículos 2 y 54 de la ley 19.880 y lo dispuesto en el numeral 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible la acción de protección deducida por la abogada doña Camila Gajardo Alegría. Al primer otrosí, téngase por acompañados los documentos. Al segundo otrosí, téngase por acompañado el documento. Al tercer otrosí, no cumpliéndose con las formalid
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C.A. de Copiapó Copiapó, dos de abril de dos mil veintiséis. Al folio 8. Téngase por cumplido lo ordenado en el folio 7. Vistos: 1) Que, en el folio 1 doña Camila Andrea Gajardo Alegría, abogada a favor de doña Sandra Olivia Valencia Gallegos, deduce acción de protección en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles JUNJI, solicitando que se deje sin efecto la resolución N° 015/19 de fe
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