RIQUELME/ISAPRE CONSALUD S.A (T)
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de don Heraldo Alfredo Riquelme Wall, RUT 17.459.914-9, domiciliado en 2 Norte N° 3495, letra A 155, Talca, ha deducido recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., RUT 96.856.780-2, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, solicitando que esta Corte declare arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida, consistente en mantenerlo adscrito al plan de salud N° 13-SF1505-22 con coberturas de prestaciones de salud mental inferiores a las establecidas para prestaciones de salud física. Invoca como garantías vulneradas las consagradas en los números 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, amparadas por el artículo 20 de la misma. En cuanto a los hechos, el recurrente expone que don Heraldo Alfredo Riquelme Wall se encuentra afiliado a Isapre Consalud S.A. y adscrito al plan de salud N° 13-SF1505-22, suscrito el 1 de septiembre de 2022, con inicio de beneficios el 1 de octubre de 2022. Señala que dicho plan contempla coberturas diferenciadas y desiguales entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, según se desprende del desglose que acompaña: en consulta psicológica y psiquiátrica la bonificación es del 90%, con un tope por prestación de 1 UF y un tope anual de 4 UF; en las prestaciones hospitalarias psiquiátricas la cobertura alcanza solo el 25% de las prestaciones genéricas. Esas coberturas resultan notoriamente inferiores a las que el mismo plan contempla para las prestaciones de salud física, en que la consulta médica tiene una bonificación del 90% con tope de 2,5 UF sin límite anual, y la hospitalización general una cobertura del 100% con tope de 23 UF, también sin tope anual. Afirma que esa disparidad coloca al recurrente en una posición de desprotección frente a las afecciones de salud mental, que constituyen la principal fuente de carga de enfermedad en el país, y que los trastornos psiquiátricos representan la primera causa de incapacidad transitoria entre los beneficiarios del sistema privado de salud. En cuanto al derecho, el recurrente sostiene que la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, publicada el 11 de mayo de 2021, estableció el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física como eje central de su regulación, consagrándolo expresamente en la letra g) del artículo 3°, en los principios de igualdad y no discriminación de las letras c) y h) del mismo artículo, en el artículo 9° N° 16, que garantiza a toda persona con enfermedad mental el derecho a no sufrir discriminación en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, y en el artículo 20 N° 6, que prohíbe expresamente que la atención de salud dé lugar a discriminación respecto de otras enfermedades en relación a cobertura de prestaciones. Añ
Fallo
Por tanto, el plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección debió computarse desde el 7 de octubre de 2021, habiendo el recurso presentado el 28 de julio de 2025 sido deducido fuera de ese plazo. En el segundo otrosí, evacuando el informe de fondo, la recurrida argumenta lo siguiente. En primer lugar, señala que la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, tanto en su introducción como en su objetivo, instruye que sus disposiciones sobre cobertura rigen única y exclusivamente para los nuevos planes que las isapres comercialicen a partir del 1 de marzo de 2022, sin afectar los planes ya suscritos con anterioridad a esa fecha. En segundo lugar, invoca el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o causas legales, de modo que cualquier modificación al contrato y plan de salud del recurrente debería hacerse de mutuo acuerdo. En tercer lugar, sostiene que la Ley N° 21.331 no tiene efecto retroactivo y no puede afectar contratos celebrados antes de su vigencia, conforme al artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. En cuarto lugar, señala que el marco regulatorio de las isapres está constituido por el DFL N° 1 de 2005 del Minis
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Talca, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de don Heraldo Alfredo Riquelme Wall, RUT 17.459.914-9, domiciliado en 2 Norte N° 3495, letra A 155, Talca, ha deducido recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., RUT 96.856.780-2, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados
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