HERNAN ALEJANDRO RIQUELME AGUIRRE C/ MACARENA ALEJANDRA DIAZ ESPARZA (ACC ROL IC 756-2026 -A)
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
GIRO DOL CHEQ (FAL FOND) AC. PENAL PRIV. ART. 22. DFL 707
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: 1°) Que, la regla legal rectora del instituto de la suspensión de la prescripción de la acción penal se encuentra contenida en el artículo 96 del Código Penal e identifica dicha suspensión con aquel momento en que el procedimiento penal “se dirige contra” el justiciable. 2°) Que, la regla aludida debe ser interpretada sistemáticamente con aquellas otras, contempladas tanto en el nivel Constitucional como en el ordenamiento adjetivo para determinar cuándo precisamente el proceso penal se dirige contra una persona. 3°) Que, el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución Política de la República, establece que “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”. Dicho precepto consagra el derecho constitucional de las víctimas para ejercer la acción penal. 4°) Que, si bien el artículo 233 literal a) del Código Procesal Penal menciona la formalización como hito suspensivo, no puede pretenderse que sea el único evento con tal aptitud. Limitarlo así dejaría carente de contenido la regla sustantiva del artículo 96 del Código Penal y condicionaría el derecho constitucional de la víctima a la sola gestión del Ministerio Público. 5°) Que, en la especie los protestos de los cheques habrían ocurrido el 23 de abril de 2024. Por otra parte, las sanciones por el giro doloso de cheque son de las que contempla el artículo 467 del Código Penal, simple delito al que se remite el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y tal como expresa la misma ley en su artículo 42 inciso segundo, los fiscales del Ministerio Público sólo iniciaran la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el artículo 22 del mismo cuerpo legal. Es decir, allí se inicia el proceso investigativo del respectivo ilícito de acción penal pública, etapa en la cual se encont
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 96 del Código Penal y 253 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintiséis que acogió la prescripción de la acción penal y decretó el sobreseimiento definitivo respecto de la imputada Macarena Alejandra Díaz Esparza, dictada por el Juzgado de Garantía de Los Andes, declarándose que se rechaza la misma y se deja sin efecto el sobreseimiento definitivo. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Marcela Figueroa Astudillo, quien fue de la opinión de confirmar la resolución apelada, teniendo presente que el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal establece expresamente que solo la formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción, debiendo primar la aplicación de esta norma, pues el artículo 5 del mismo cuerpo legal impone la obligación de interpretar sus disposiciones de manera restrictiva. Notifíquese por la vía más expedita y devuélvase. N° Penal-721-2026 y acumulada N° Penal 756-2026.
Texto Completo (Preview)
ACTA DE AUDIENCIA En Valparaíso, a uno de abril de dos mil veintiséis, se da inicio a esta audiencia a las 10:10 horas, ante la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, siendo presidida por la Ministra señora Marcela Figueroa Astudillo e integrada por el Ministro Suplente señor Germán Manuel Núñez Romero y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales Espinosa, para la vista de l
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