ENEL DISTRIBUCION CHILE SA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe recordar que tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, la calidad de concesionario del servicio público de distribución de energía eléctrica, no exime al apelante del deber de cumplir con la ordenanza cuya infracción se denuncia. 2.- Que, en efecto, si bien el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece que: “Las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión”, ello no priva a las municipalidades de exigir el cumplimiento de las ordenanzas destinadas a regular la ocupación transitoria del espacio público, por cuanto la competencia fiscalizadora de las municipalidades respecto de los bienes nacionales de uso público, emana de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°18.695, Orgánica de Municipalidades, que establece: “Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: ... c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna... d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular”. 3.- Que, a lo anterior cabe agregar que, del análisis de los preceptos citados en el
Fundamentos
considerando precedente, se concluye que no existe un conflicto normativo entre lo que dispone la regulación sectorial en materia de servicios de electricidad y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues el mismo artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos si bien faculta al concesionario de un servicio público de electricidad a efectuar la apertura de pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios, señala expresamente que ello debe ser “de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades”, no existiendo entonces incompatibilidad con la facultad que tienen las municipalidades para dictar ordenanzas, que entre otras materias, regule como sucede en la especie, la conservación, ruptura y reposición de pavimentos, entre otros aspectos, por lo que al haberse constatado la ejecución de rotura de pavimento sin el permiso municipal correspondiente, en contravención al artículo 2 de la Ordenanza 35 de la Municipalidad de Santiago, no cabe más que confirmar el
Fallo
fallo apelado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 14 y 32 de la Ley N° 18.287, se confirma la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil veinticinco, escrita a fojas 6 y siguientes, dictada por el Quinto Juzgado de Policía Local de Santiago, en causa Rol 2707-M-2025. Regístrese y comuníquese N°Policia Local-4526-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1.- Que, en primer lugar, cabe recordar que tal como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, la calidad de concesionario del servicio público de distribución de energía eléctrica, no exime al apelante del deber de cumplir con la ordenanza cuya infracción se denu
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