SIN INFORMACION

LANDERO/2° JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

Rol

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado Gerardo José León Valderrama, abogado, en representación de María Dalia Landero Landero, chilena, empleada, cédula de identidad número 7.883.431-5, en calidad de heredera del demandado Humberto Guidotti Venturelli, ambos con domicilio para estos efectos en calle Milano 03365, departamento 507 C, comuna de Temuco, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 23 de octubre de 2025 dictada en causa rol C-22.548-1994 del 2° Juzgado Civil de Temuco, que concedió una apelación subsidiaria de la demandante, a fin de declarar improcedente la apelación subsidiaria interpuesta. Expone que dedujo incidente de abandono del procedimiento a lo que el tribunal resolvió tener por conciliados los fondos y dar traslado a la contraria mediante resolución de 20 de octubre de 2025. Explica que el abogado demandante don Armin Castillo Mora, frente a esta incidencia dedujo incidente de reposición y apelación subsidiaria, toda vez que desarrolla varios argumentos en función a considerar que no es procedente el incidente deducido. En particular, porque entiende que la incidentista no depositó los fondos correspondientes a la suma que por aplicación del Art.88 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el tribunal mediante resolución de 23 de octubre de 2025 rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria. Alega que la resolución recurrida no es apelable puesto que conforme a los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una decisión de tramitación que no pone término al juicio ni impide su prosecución, ni establece derechos permanentes para las partes. Pide tener por interpuesto el presente falso recurso de hecho, admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, declarando inadmisible el recurso de apelación deducido por la demandada de autos, en los autos rol C-22.548-1994 del 2° Juzgado Civil de Temuco, cuaderno 8.0 de abandono de procedimiento- y que fue concedido en subs

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un recurso procesal que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, como, asimismo, en los eventos de haberse concedido una impugnación recursiva, que no debiendo haberse admitido, situación en la que estamos en presencia del denominado, falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el segundo de los enunciados, pues el requirente repara en la concesión de un recurso de apelación, que a su juicio es improcedente, respecto del cual se requiere un pronunciamiento del superior jerárquico de aquél que dictó la resolución materia de estudio SEGUNDO: Que, este recurso de hecho incide en procedimiento ordinario tramitado con el rol C-22.548-1994 ante 2° Juzgado Civil de Temuco. En este contexto, la parte demandada interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 23 de octubre de 2025, que concedió a tramitación el recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución 20 de octubre de 2025 que tuvo por conciliados los fondos y dio traslado al incidente de abandono del procedimiento. TERCERO: Que, en cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada a través de la apelación que se concedió, no cabe sino concluir que se trata de un auto que es necesario para la tramitación del incidente, razón por la cual resulta aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley”. Atendido que se trata de una resolución que no es apelable debido a su naturaleza jurídica, necesariamente esta Corte llega a la conclusión que el recurso debe ser acogido como se indicará en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE EL RECURSO DE HECHO deducido por Gerardo José León Valderrama, abogado, en representación de María Dalia Landero Landero, en contra de la resolución de resolución dictada el 23 de octubre de 2025 dictada en causa rol C-22.548-1994 seguida ante el 2° Juzgado Civil de Temuco y, en consecuencia, se declara, que no se concede el recurso de apelación subsidiario deducido por la recurrente, en contra de la resolución de 20 de octubre de 2025 que concedió traslado al incidente de abandono del procedimiento. Remítase copia de lo resuelto al tribunal a quo y agréguese para los fines pertinentes en la causa rol ingreso civil número 2023-2025 de esta Corte. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. Regístrese, Notifíquese y Archívese en su oportunidad. N° Civil-2082-2025.(csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Gerardo José León Valderrama, abogado, en representación de María Dalia Landero Landero, chilena, empleada, cédula de identidad número 7.883.431-5, en calidad de heredera del demandado Humberto Guidotti Venturelli, ambos con domicilio para estos efectos en calle Milano 03365, departamento 507 C, comu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica