SIN INFORMACION

BANCO DEL ESTADO CHILE/ SEGUNDO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE MAIPU

Rol

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Manuel Searle Risopatrón, abogado, en representación de Banco Estado, parte demandante en autos sobre acción ejercida conforme a la Ley N° 20.009, rol N° 10956-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 28 de noviembre de 2025, que no concedió el recurso de apelación interpuesto, por estimar el tribunal a quo que la resolución recurrida era inapelable. Señala que la apelación fue deducida en tiempo y forma, pero el juzgado, fundado en lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 5 de la Ley N° 20.009, en relación con el inciso séptimo del artículo 50 H de la Ley N° 19.496, resolvió que tratándose de una causa cuya cuantía no excede de veinticinco unidades tributarias mensuales, debía tramitarse en única instancia, de manera que todas las resoluciones dictadas en ella resultaban inapelables. Sostiene el recurrente que dicha decisión es errada, desde que el procedimiento regulado en la Ley N° 19.496 se refiere específicamente a la tramitación de acciones destinadas a la defensa del interés individual de los consumidores, en que estos actúan como demandantes frente a proveedores, mientras que en las causas regidas por la Ley N° 20.009 el legitimado activo es el emisor o proveedor de tarjetas o medios de pago, no existiendo, por tanto, un consumidor demandante que fije la cuantía. En consecuencia, no es jurídicamente procedente extender a estos casos la limitación de cuantía que restringe el acceso al recurso de apelación. Por tales motivos, solicita que se acoja el presente recurso de hecho y, en su mérito, se ordene conceder el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Que informa la jueza del Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, doña Lucía del Río Moreno, en relación con el recurso de hecho. Expone, en síntesis, que en la causa de que conoce dicho tribunal, Banco Estado dedujo demanda con fecha 28 de octubre de 2025, al am

Fundamentos

Considerando que la acción ejercida es la prevista en el artículo 5 de la Ley N° 20.009, que establece un plazo de quince días para el ejercicio de las acciones judiciales respectivas, estimó que la demanda había sido interpuesta fuera de plazo y, por resolución de 14 de noviembre de 2025, escrita a fojas 39, resolvió no ha lugar a la demanda por extemporánea. Refiere que contra esa decisión Banco Estado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, y que la resolución impugnada por la presente vía no hizo lugar a la apelación, por improcedente, atendido lo establecido en el inciso sexto del artículo 5 de la Ley N° 20.009, en relación con el inciso séptimo del artículo 50 H de la Ley N° 19.496. Indica que, conforme a la relación de los hechos y al monto reclamado en autos, la cuantía del asunto asciende a la suma de $528.000, inferior a veinticinco unidades tributarias mensuales, por lo que la causa debe tramitarse como procedimiento de única instancia, siendo inapelable la resolución recaída en ella. Concluye que, en tales condiciones, la resolución que declaró improcedente la apelación se ajusta a derecho. TERCERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio que se produce cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación siendo procedente, lo concede siendo improcedente, o lo concede en efectos distintos de los que corresponden, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, para resolver la cuestión planteada, es preciso dilucidar el alcance de la remisión que efectúa la Ley N° 20.009 a las normas procedimentales de la Ley N° 19.496. Si bien el artículo 5 de la Ley N° 20.009 establece que las acciones que de ella emanan se sujetarán al procedimiento previsto en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N° 19.496, dicha remisión debe interpretarse en armonía con la naturaleza de la acción especial ejercida y con los principios generales del debido proceso. QUINTO: Que la acción ejercida por la parte recurrente tiene por objeto obtener una declaración judicial relativa a la concurrencia de dolo o culpa grave por parte del usuario en las operaciones desconocidas, conforme al régimen de responsabilidad que establece la Ley N° 20.009. Se trata de una acción de carácter declarativo y de naturaleza sui generis, diversa de la acción infraccional o indemnizatoria típica que la Ley N° 19.496 confiere al consumidor frente al proveedor. El inciso séptimo del artículo 50 H de la Ley N° 19.496 establece que las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán en única instancia, siendo inapelables todas las resoluciones que se dicten en ellas, precisando además que: “la cuantía se determinará de acuerdo con el monto de lo denunciado o demandado por el consumidor”. Como se aprecia, de la propia literalidad del precepto se sigue que la restricción al recurso de apelació

Fallo

por tanto, un consumidor demandante que fije la cuantía. En consecuencia, no es jurídicamente procedente extender a estos casos la limitación de cuantía que restringe el acceso al recurso de apelación. Por tales motivos, solicita que se acoja el presente recurso de hecho y, en su mérito, se ordene conceder el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Que informa la jueza del Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, doña Lucía del Río Moreno, en relación con el recurso de hecho. Expone, en síntesis, que en la causa de que conoce dicho tribunal, Banco Estado dedujo demanda con fecha 28 de octubre de 2025, al amparo de la Ley N° 20.009, pese a que las operaciones cuestionadas fueron desconocidas por el cliente demandado el 15 de septiembre del mismo año. Considerando que la acción ejercida es la prevista en el artículo 5 de la Ley N° 20.009, que establece un plazo de quince días para el ejercicio de las acciones judiciales respectivas, estimó que la demanda había sido interpuesta fuera de plazo y, por resolución de 14 de noviembre de 2025, escrita a fojas 39, resolvió no ha lugar a la demanda por extemporánea. Refiere que contra esa decisión Banco Estado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, y que la resolución impugnada por la presente vía no hizo lugar a la apelación, por improcedente, atendido lo establecido en el inciso sexto del artículo 5 de la Ley N° 20.009, en relación con el inciso séptimo del artículo 50 H de la Ley N° 19.496. Indica que, conform

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C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Manuel Searle Risopatrón, abogado, en representación de Banco Estado, parte demandante en autos sobre acción ejercida conforme a la Ley N° 20.009, rol N° 10956-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Maipú, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolució

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