RONDON / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza en representación de Fabio Germán Rondón Díaz, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.128.359-8, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando una omisión ilegal y arbitraria consistente en declaración de inadmisibilidad respecto de la solicitud de residencia definitiva, presentada el 29 de julio de 2025, acción que estima vulneratoria de la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Relata que, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios, solicitó residencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones, la que fue declarada inadmisible mediante la comunicación folio 82915623, toda vez que, en concepto del Servicio Nacional de Migraciones, esta infracción sería motivo suficiente para no admitir a trámite la solicitud. Refiere que el motivo de la inadmisibilidad se funda en el hecho que “No cumple con los requisitos para optar al permiso de residencia solicitado al no cumplir con el Art. 65 N°4 del Reglamento de la ley de Migraciones y Extranjería. De acuerdo a lo anterior, se remitieron sus antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal.” En este punto expone que el numeral 1 del artículo 88 de la Ley de Migración y Extranjería ordena que lo que procede ante el incumplimiento de los requisitos de una categoría o subcategoría migratoria es el rechazo de la solicitud de residencia, no su declaración de inadmisibilidad. Este rechazo debe ser fundado, esto es, deben expresarse en idioma castellano y no en siglas cuáles son las razones que fundamentan tal decisión. Al declararse por esta razón la inadmisibilidad y no el rechazo de la solicitud de residencia, el Servicio Nacional de Migraciones incumple, no sólo el artículo 88 N.º 1 de la Ley de Migración y Extranjería, sino su artículo 5º, que le impone el deber de establecer procedimientos migratorios informados, de modo que el extranjero pueda entender y comprender por qué el Servicio toma las decisiones que toma. En cuanto al motivo invocado para esta inadmisibilidad, que es el numeral 4 del artículo 65 del Reglamento de Migración y Extranjería, éste se refiere a una multa aplicada por una infracción migratoria menos grave, consistente en haber postulado a un permiso migratorio con un retraso inferior a 180 días, sancionada con el artículo 107 de la Ley de Migración y Extranjería. Esto hace que el tiempo requerido de residencia temporal, bajo los criterios de la nueva Ley de Migración y Extranjería, para que mi parte pueda solicitar residencia definitiva, sea de treinta meses. En este punto expresa que cuenta con doce meses de residencia que no fueron considerados en esta resolución de inadmisibilidad, los que le fueron concedidos mediante la Resolución
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales. Por estas consideraciones, solicita se acoja la excepción de extemporaneidad, con costas. En subsidio de lo anterior, y en cuanto al fondo, sostiene que la acción interpuesta debe ser rechazada, debido a que el 8 de julio de 2025, mediante Resolución Exenta N°25373237 del Servicio se aplicó una multa en contra del recurrente por $17.196, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley N°21.325, al haber residido en el país no obstante haber vencido su permiso de residencia temporal por un plazo inferior o igual a 180 días, habiendo declarado el recurrente de manera expresa y voluntaria 59 días de residencia irregular, renunciado a su derecho a realizar descargos en contra dicha sanción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N°19.880. Fue así que el mismo día 8 de julio pasado, el recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva en el país, solicitud que fue registrada bajo el ID N°73713746. Sin embargo, mediante comunicación electrónica de Folio N°82915623, del 29 de julio de 2025, el Servicio informó al recurrente que no era posible admitir a trámite su petición, al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto Supremo N°296, Reglamento de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, informando al solicitante que sus antecedentes serían enviados al departamento de residencias temporales con el fin de analizar la tramitación de una solicitud de res
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San Miguel, uno de abril de dos mil veintiséis. A folio N° 11: Téngase presente. Vistos y considerando: Primero: Que comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza en representación de Fabio Germán Rondón Díaz, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.128.359-8, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando una omisi
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