SIN INFORMACION

LONDOÑO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Mayra Aguilar Herrera, abogada, colombiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N°25.994.048-6, quien, en favor de don Deiby Daniel Londoño Mosquera, de nacionalidad colombiana, casado, Pasaporte N°AX909778, domiciliado en Rancagua 1399 de Antofagasta, interpone acción de amparo preventivo, en contra del Ministerio del Interior, el Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones, por haber decretado la expulsión del país a través de la Resolución Exenta N°2500100334044, de 24 de diciembre de 2025 notificada el 11 de marzo de 2026, solicitando dejar sin efecto dicha resolución. El recurso se tuvo por interpuesto únicamente en contra del Servicio Nacional de Migraciones, quien informó solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se señala que el amparado, de nacionalidad colombiana, está actualmente residiendo en Antofagasta e ingresó a territorio nacional por un paso no habilitado el 2 de diciembre de 2021 y al igual que muchos migrantes, concurrió posteriormente a las unidades policiales de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) para autodenunciarse, quedando bajo las medidas de control correspondientes. Refiere que la PDI notificó al amparado el inicio de un proceso sancionatorio expulsivo con fecha 24 de diciembre de 2025 notificado el 11 de marzo de 2026, añadiendo que la autoridad recurrida dictó la resolución que ordena la expulsión del amparado fundándose principalmente en el ingreso al país por paso no habilitado (Art. 127 N°1 de la Ley 21.325). Destaca que el amparado contrajo matrimonio el día 3 de febrero de 2024 con doña Carla Patricia De Moura Cesary, quien reside legalmente en Chile con visa temporaria vigente hasta octubre de 2026 y la resolución recurrida desestima este vínculo bajo un criterio meramente administrativo, ignorando que la unión matrimonial constituye la base de la familia, protegida constitucionalmente. Añade que el actor está plenamente inserto en el mercado laboral, pues, constan en el expediente administrativo sus contratos de trabajo, cotizaciones previsionales en Previred y afiliación a Fonasa, por lo que no es un "carga" para el Estado, sino un contribuyente activo que ha demostrado voluntad de regularización. Agrega que según consta en el certificado de antecedentes de su país de origen (apostillado con fecha 16 de marzo de 2026) y su extracto de filiación en Chile, el amparado no registra antecedentes penales de ninguna especie y su única falta es de carácter administrativo-migratorio. Sostiene que la expulsión se basa en la causal de ingreso por paso no habilitado, sin embargo, según jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la expulsión bajo la antigua Ley de Extranjería (D.L. N°1.094), cuyo criterio se mantiene en la aplicación de la Ley N°21.325, para este tipo de infracción se requiere el cumplimiento de una condena por el delito asociado (antiguo Art. 69 del D.L. 1.094). Dado que el amparado no ha sido procesado ni condenado por un tribunal competente en materia penal, la expulsión contraviene la garantía del debido proceso (Art. 19 N°3 C.P.R.) y resulta ser una medida desproporcionada y contraria a derecho. Afirma que el acto administrativo de expulsión amenaza directamente el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, al poner en peligro su libertad ambulatoria y su posibilidad de residir y permanecer en el territorio nacional, garantizados en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Añade que la autoridad administrativa ha dispuesto la expulsión invocando la causal de ingreso por paso no habilitado, sin que se hayan cumplido los requisitos que para su procedencia impone el Decreto Ley N°1.094, "Ley de Extranjería" constituyendo

Fallo

por tanto, la sola abstención de dictar La expulsión del extranjero necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular y por otro lado, la Ley de Migración y Extranjería, en los casos en que la conducta ejecutada sea ingresar al territorio nacional por paso no habilitado, no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable en el presente caso. Destaca que la autoridad migratoria, corroboró los supuestos fácticos contemplados expresamente en la misma Ley y no del mero capricho de la autoridad, además el artículo 129 solo obliga a la autoridad a considerar los parámetros que cita, pero en ningún caso mandata que se deje sin efecto la orden de expulsión del país por la sola concurrencia de alguna de las condiciones que en el artículo 129 se enumeran y en definitiva, el examen de ponderación fue realizado, por lo que por Resolución Exenta N°2500100334044 de 24 de diciembre de 2025, se dispuso la expulsión del extranjero del país por haber ingresado por paso no habilitado a territorio nacional, por haber infringido el artículo 127 N°1 en relación con el 32 N°3 de la Ley 21.325. Afirma que se desprende que, al ingresar por paso no habilitado al territorio nacional, el amparado ha transgredido la normativa migratoria vigente en materia de ingreso de extranjeros al país, vulnerando de esta manera el interés amparado por el Estado que vela por la inviolabilidad de sus fronteras para evitar que ingresen al territorio n

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Antofagasta, a uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Mayra Aguilar Herrera, abogada, colombiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N°25.994.048-6, quien, en favor de don Deiby Daniel Londoño Mosquera, de nacionalidad colombiana, casado, Pasaporte N°AX909778, domiciliado en Rancagua 1399 de Antofagasta, interpone acción de amparo preventivo, en contra del Mini

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