MARTÍNEZ/TRAVEL CLASS SPA
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-1617-2023, caratulada “Martínez con Travel Class Spa”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda de declaración de unidad económica deducida por doña Jenniffer Dafne Martínez Medina en contra de Sociedad Turística e Inversiones Nueve Catorce Limitada, de don Guillermo Manuel Espinoza Godoy, y de Travel Class Spa, sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante por la causal principal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, violación de las disposiciones sobre inmediación. Subsidiariamente, invocó la causal del artículo 478 letra e), por omisión del requisito establecido en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. En subsidio de la anterior, dedujo la causal del artículo 478 letra b), por infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica. Finalmente, invocó, en subsidio de todas las demás, la causal del artículo 477, por infracción del artículo 3° del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que recurre de nulidad la parte demandante, doña Jenniffer Dafne Martínez Medina, invocando como causal principal la establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, que en el juicio se han violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Sostiene que se han infringido las normas sobre inmediación consagradas en los artículos 425, 427 y 457 del Código del Trabajo. Argumenta que la audiencia de juicio se celebró los días diecinueve de enero y trece de marzo de dos mil veinticuatro, fijándose fecha para notificación de la sentencia el día dos de abril de dos mil veinticuatro. Sin embargo, a pesar de haber solicitado en dos oportunidades que se dictara sentencia, el tribunal recién la dictó el veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, esto es, más de siete meses después de finalizada la audiencia de juicio. Reclama que esta dilación excesiva vulnera el principio de inmediación, ya que transcurrir un tiempo excesivo entre la recepción de la prueba y la dictación de la sentencia diluye el grado de conocimiento y convencimiento que el juzgador obtiene de la percepción inmediata de los medios de prueba. El plazo del artículo 457 del Código del Trabajo, aunque no sea fatal, tiene como finalidad garantizar la inmediación mediante la proximidad temporal entre la audiencia y el fallo. Señala que el quebrantamiento denunciado se evidencia en que la sentencia no analiza toda la prueba rendida, omitiendo completamente la prueba testimonial, la declaración de parte, la confesional, el oficio de la Dirección del Trabajo, la exhibición y los apercibimientos legales. El
Fallo
fallo recurrió la parte demandante por la causal principal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, violación de las disposiciones sobre inmediación. Subsidiariamente, invocó la causal del artículo 478 letra e), por omisión del requisito establecido en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. En subsidio de la anterior, dedujo la causal del artículo 478 letra b), por infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica. Finalmente, invocó, en subsidio de todas las demás, la causal del artículo 477, por infracción del artículo 3° del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que recurre de nulidad la parte demandante, doña Jenniffer Dafne Martínez Medina, invocando como causal principal la establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, que en el juicio se han violado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. Sostiene que se han infringido las normas sobre inmediación consagradas en los artículos 425, 427 y 457 del Código del Trabajo. Argumenta que la audiencia de juicio se celebró los días diecinueve de enero y trece de marzo de dos mil veinticuatro, fijándose fecha para notificación de la sentencia el día dos de abril de dos mil veinticuatro. Sin embargo, a pesar de haber solicitado en dos oportunidades que se dictara sentencia, el tribunal recién la dictó el veintitrés de
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Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-1617-2023, caratulada “Martínez con Travel Class Spa”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda de declaración de unidad económica deducida por doña Jenniffer Dafne Martínez
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