/INVERSIONES PAILLAPEN LTDA (ACUMULA IC N°20426-2024) (LTE)
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA EMPRESA DEUDORA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la apelación de la resolución de fecha 22 de febrero de 2024 (Ingreso Civil Rol N°3.941-2024): Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del primer párrafo del
Fundamentos
considerando 5° y del considerando 6°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Por resolución de 22 de febrero de 2024, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-17495-2023, liquidación concursal de “Inversiones Paillapén Ltda.”, en lo pertinente al recurso, se rechazó parcialmente la objeción interpuesta por la Liquidadora Concursal en contra del crédito del acreedor Luis Alberto Nahuelcheo Guzmán y se rechazó la objeción interpuesta por la Liquidadora Concursal en contra del crédito del acreedor Eduard Gonzalo Cárdenas Leonelli. 2°) Contra esa resolución, dedujo recurso de apelación la Liquidadora Concursal, a fin de que esta Corte de Apelaciones la enmiende conforme a derecho, acogiendo las objeciones interpuestas en contra de las verificaciones de los acreedores Luis Alberto Nahuelcheo Guzmán y Eduard Gonzalo Cárdenas, con costas. 3°) Que, como lo ha sostenido la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, (Rol N° 19.850-2025) no es posible calificar como crédito privilegiado del N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, el evento previsto en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que dicha situación es sin duda una ficción que prolonga la vigencia del contrato de trabajo, pero en la cual no hay una contraprestación efectiva de servicios por el trabajador, con posterioridad a su despido, de modo tal que el contrato de trabajo subsiste sólo como efecto de una sanción, por el no pago de las cotizaciones previsionales. Lo anterior impide otorgar a tal sanción el privilegio de un crédito de primera clase, razón por lo cual, en lo que corresponde a las objeciones formuladas por la Liquidadora Concursal respecto de los créditos de los acreedores Luis Alberto Nahuelcheo Guzmán y Eduard Gonzalo Cárdenas, la resolución apelada debe ser revocada, pues esas objeciones serán acogidas. II.- En cuanto a la apelación de la resolución de fecha 27 de noviembre de 2024 (Ingreso Civil Rol N°20.246-2024): Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del tercer párrafo del considerando 4°, que comienza con la frase “En ese sentido, ...” y culmina con la expresión “...del Código Civil.”, que se elimina. Asimismo, se suprimen del considerando 5° los párrafos 2°, 3° y 4°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 4°) Por resolución de 22 de febrero de 2022, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, en la causa ya singularizada, se rechazaron las objeciones deducidas por la Liquidadora Concursal en contra del crédito de los ex trabajadores Daisy Gabriela Villanueva Pino, Alicia del Carmen Pincol Hernández y María Virginia Huentequeo Cares y del acreedor José Miguel Gallardo Villalobos, teniendo por verificado el crédito de los acreedores señalados, en aquella parte que comprende la sanción de nulidad del despido, con la preferencia del artículo 2.472 N° 5 del Código Civil. 5°) Contra esa resolución, la Liquidadora Concursal dedujo recurso de apelación, pidiendo enmend
Fallo
se resuelve que: I.- Se revoca, en lo apelado, la resolución de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-17495-2023, liquidación concursal de “Inversiones Paillapén Ltda.” y se declara en su lugar que los créditos verificados por los acreedores Luis Alberto Nahuelcheo Guzmán y Eduard Gonzalo Cárdenas, como remuneraciones que se derivan de la nulidad del despido, no pueden calificarse como preferencias contempladas en el artículo 2.472 N° 5 y N° 8 del Código Civil, ya que son simples créditos valistas (Ingreso N° 3.941-2024), y II.- Se revoca, en lo apelado, la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, en la causa antes referida y se declara en su lugar que los créditos verificados por los acreedores Daisy Gabriela Villanueva Pino, Alicia del Carmen Pincol Hernández, María Virginia Huentequeo Cares y José Miguel Gallardo Villalobos, como remuneraciones que se derivan de la nulidad del despido, no pueden calificarse como preferencias contempladas en el artículo 2.472 N° 5 y N° 8 del Código Civil, ya que son simples créditos valistas (Ingreso N° 20.426-2024). Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray. N°Civil 3.941-2024 (y acumulada 20.426-2024). Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo e integrada por el ministro (S) señor Patricio
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C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: I.- En cuanto a la apelación de la resolución de fecha 22 de febrero de 2024 (Ingreso Civil Rol N°3.941-2024): Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del primer párrafo del considerando 5° y del considerando 6°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Por resolución de 22 de febrero de 20
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