ALARCÓN CON BOSCH
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia anulada se suprimen sus
Fundamentos
motivos quinto y séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que tal como se expresara en la sentencia de nulidad que precede, al contestar la demanda la ex empleadora indicó: “antes de la notificación de la presente demanda, mi representada ha enterado a las instituciones procedentes la diferencia de cotizaciones previsionales desde el mes de agosto de 2022 a junio de 2023 por concepto de diferencia de horas extras, restando sólo el pago a la trabajadora de su diferencia y que no está prescrita” (punto3.- del apartado IV.- del escrito que obra en folio 11 de la carpeta electrónica de la instancia), oponiendo, a continuación, la excepción de prescripción de las horas extraordinarias correspondientes a las trabajadas antes del 21 de marzo de 2023, o del 18 de enero del mismo año, sea que se estime que la interrupción del transcurso del tiempo que extingue el derecho a reclamar las prestaciones indicadas, se produjo por la notificación de la demanda de autos o de la medida prejudicial probatoria decretada. 2° Que, evacuando el traslado conferido, la defensa de la actora expresó que ella debía ser rechazada, teniendo en consideración que el término extintivo debe contarse desde el ingreso de la demanda. Sin perjuicio de ello, hace presente que en la contestación de la demanda se indica que se pagaron las cotizaciones correspondientes a las horas extraordinarias de agosto de 2022 hacia adelante, esto es, hasta junio de 2023, por lo que, por el hecho de realizar el pago, se ha producido la interrupción natural de la prescripción desde la primera fecha indicada, esto es, agosto de 2022. 3° Que el artículo 510 del Código del Trabajo establece, en su inciso 4°, que “El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas”, disposición que se relaciona con lo establecido en el artículo 2514 del Código Civil, desde que – como este último precepto - determina un punto de partida fijo y objetivo al establecer como criterio la exigibilidad de la obligación, y que corresponde, conforme lo dispone el artículo 32 del Código del Trabajo, al momento en que se liquidan y pagan las remuneraciones ordinarias del respectivo período. La misma norma citada en primer término establece, en su inciso 5°, además, que “Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.” A su turno, el artículo 2523 del Código Civil dispone “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna. Interrúmpense: 1° Desde que interviene pagaré y obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor; 2° Desde que interviene requerimiento. En ambos casos, sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515.” 4° Que, en consecuencia, la inactividad que la prescripción sanciona puede verse interrumpida o renunciad
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 30, 32, 162 y 510 del Código del Trabajo, y 2518 y 2523 N° 1 del Código Civil, manteniéndose las declaraciones y prestaciones no afectadas por la nulidad del fallo reproducido, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada. II.- Que se hace lugar al cobro de horas extraordinarias, ordenando a la demandada el pago de $ 463.040.- y $391.265 por dichos conceptos devengados durante los años 2022 y 2023, respectivamente, sumas que serán solucionadas con los reajustes e intereses previstos en el resuelvo II.- de la sentencia de instancia. III.- Que se acoge la demanda de nulidad de despido solo en cuanto se declara que la ex empleadora queda obligada al pago de la remuneración correspondiente al mes de julio de 2023, suma que deberá ser calculada sobre la base de la liquidación de sueldo correspondiente al mes previo al despido, al haber sido íntegramente trabajado, y pagada con los reajustes e intereses ordenados en el resuelvo II.- de la sentencia de instancia. IV.- Que la convalidación del despido se produjo el 31 de julio de 2023. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Graciela Gómez Quitral. No firma el abogado Jorge Gómez, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por ausencia. N° Laboral-Cobranza-3356-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 477 del Código del Trabajo se dicta la sentencia que sigue: Vistos: De la sentencia anulada se suprimen sus motivos quinto y séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que tal como se expresara en la sentencia de nulidad que precede, al contestar la demanda la ex empleadora
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