NEW FARM FORESTRY SPA/DIRECCION DE OBRAS HIDRAULICAS, REGIÓN DE LOS LAGOS - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, I.C. N°103-2025 - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece el abogado Daniel Rojas Peñaloza en representación de New Farm Forestry SpA, quien deduce reclamo del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Dirección General de Aguas, por el acto ilegal consistente en dictar la Resolución D.G.A. Exenta N° 4189, de 31 de diciembre de 2024, que rechazó su recurso de reconsideración en contra de la Resolución DGA Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (Exenta) N°2329 de 06 de noviembre de 2024, que denegó su solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 3,1 litros por segundo, sobre aguas subterráneas a extraer mecánicamente desde un pozo ubicado en la comuna de Paredones, Provincia de Cardenal Caro, Región de O’Higgins. Refiere que el 23 de marzo de 2022, presentó ante la Gobernación Provincial de Cardenal Caro, una solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, con el objeto de abastecer con agua a un predio de su propiedad para el riego agrícola, ganadero, forestal y turístico en la comuna de Paredones, con las características antes expresadas. Añade que se creó expediente administrativo ND-0603-5328 y el 16 de febrero de 2023 el Delegado Presidencial Provincial Cardenal Caro, a través de la ordenanza N°70, envió un listado solicitando certificación de no oposición a las solicitudes. Sin embargo, desde esa fecha no existió movimiento alguno respecto de su petición, solo después de casi dos años, se notificó la resolución que denegó la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas. Precisa que se presentaron diversas solicitudes que versan sobre el mismo predio, donde se encuentra el pozo que se rechazó inscribir, pero lo más relevante es que estas solicitudes fueron presentadas durante el mismo año y en la misma época de la solicitud denegada, y lo que a su parecer es lo más grave, es que se tramitaron con más celeridad, no existiendo una explic
Fundamentos
considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 30 de este Código. Duodécimo: Que, el hecho que la solicitud haya sido presentada con anterioridad a la declaración de zona de prohibición no es motivo para alterar la decisión de ese Servicio y tampoco afectó derecho alguno de la solicitante, pues la sola presentación de una petición no otorgaba ningún derecho adquirido y la reclamante sólo tenía una mera expectativa de que ese Servicio la acogiera otorgándole derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas. De este modo, si se dispone una declaración de área de restricción, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de considerarla –con los efectos que la normativa legal asigna a esa declaración- en los procedimientos constitutivos de derechos de aprovechamientos que se vean afectados por la misma y en los que no se haya dictado la resolución que otorga el respectivo derecho, siendo un deber del servicio reclamado, ajustarse a lo dispuesto en cuanto a la declaración de zona de prohibición, pues debe resolver conforme a la normativa vigente al momento de emitir la decisión, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, lo que no ocurre en el presente caso. Décimo tercero: Que, como se ha sostenido por los tribunales superiores de justicia, el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no tiene el carácter de fatal de manera que, si bien el organismo público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el legislador y, su eventual incumplimiento, sólo podría generar responsabilidades administrativas ante una dilación o tardanza injustificada, o incluso otros efectos jurídicos conforme a los principios del Derecho Administrativo. Décimo Cuarto: Que, a mayor abundamiento, cada solicitud es estudiada y resuelta de manera individual, labor que debe cumplir en forma racional, atendiendo a la disponibilidad del recurso y respetando, tanto los derechos otorgados a terceros, como la factibilidad de aquéllos a ser regularizados, ya que entre sus objetivos, se cuenta precisamente la explotación sustentable de las aguas a largo plazo y el estudio como vigilancia de las mismas, en los términos concebidos por el legislador. Para cumplir esa tarea tiene, entre otras, la facultad y obligación, en su caso, de emitir informes técnicos que tienen el carácter de instrumento público por cuanto han sido elaborados por el competente funcionario, dentro del ámbito de las atribuciones que la ley le entrega, y han cumplido con las formalidades legales establecidas. Décimo Quinto: Que, finalmente, tal como ha fallado la Excma. Corte Suprema: “(..) la so
Texto Completo (Preview)
Se anunciaron para alegar los abogados revocando Daniel Rojas Peñaloza y Matías Stade Urízar confirmando, durante 15 minutos cada uno. Andrea Corvalán, relatora. Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis. Al escrito folio 22: téngase presente. Vistos: Primero: Que comparece el abogado Daniel Rojas Peñaloza en representación de New Farm Forestry SpA, quien deduce reclamo del artículo 137 del C
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