JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

PARIS ADMINISTRADORA LTDA./INSPECCION DEL TRABAJO DE CURICÓ

Rol

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece Lilia María Jerez Arévalo, abogada, por la reclamante PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, en los autos laborales RIT I-53-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en contra de la sentencia de primer grado dictada en dichos autos con fecha 12 de diciembre de 2024, solicitando se invalide, y acto seguido y sin nueva vista, se dicte otra en su reemplazo que declare que se acoge la reclamación de multa interpuesta por su parte, dejando sin efecto las Resoluciones de Multa 1748/24/53-1 y -2, ambas de 7 de agosto de 2024, cada una según su mérito, con costas, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las facultades de oficio para anular la sentencia con que cuenta este Ilustrísimo tribunal. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado veinte de marzo. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega a través de una proposición simplemente conjunta y simultánea, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, las causales de nulidad previstas en las letras c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, la primera en relación con el artículo 10 N° 3 del mismo cuerpo normativo, por su errónea calificación, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y la segunda en relación con el artículo 459 N° 6 del citado código, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo, específicamente en relación con el N° 6 del artículo 459, por no resolver todas las cuestiones que fueron sometidas a la decisión del tribunal, en lo que guarda relación con la omisión de pronunciamiento sobre la Multa 1748/24/53-2, disposiciones todas que transcribe, describiendo luego su contenido. Tras describir los antecedentes de contexto que configuran cada causal, así como reproducir las partes pertinentes de la sentencia recurrida, expone y argumenta respecto de la primera que el sentenciador erró en cuanto a la calificación jurídica que efectuó de los hechos asentados en los autos, alterando la misma, cuando tras hablar en el Considerando Octavo acerca de la variedad de funciones de los trabajadores, según los documentos acompañados a la causa, deduce que ellas implican dejar un amplio margen al arbitrio del empleador, toda vez que no se relaciona con una función en específico, agregando en el párrafo siguiente que sostener lo contrario implica dejar al arbitrio del empleador la imposición de cualquier tarea en el día a día, lo que es contrario al principio protector de la parte más débil de la contratación, que es el trabajador, siendo concordante con lo anterior precisamente el motivo de la fiscalización, que dice relación con la polifuncionalidad a la que se ven expuestos los trabajadores, en donde no tienen un criterio cierto respecto de qué labor realizar, lo que no tan solo genera una incertidumbre contraria a lo que busca la normativa, sino que también una carga extra y más allá de lo acordado entre las partes en un inicio, por ser dichas múltiples funciones inconexas entre sí, y que dicho yerro se produce porque a su juicio dichas funciones sí tienen conexión entre sí, pues conllevan necesariamente a la gestión de asistencia al cliente en el proceso de compra y a través de las distintas modalidades o canales de venta, y que en dicho orden, si la naturaleza jurídica y la finalidad del proceso de compra se enfoca en la asistencia del cliente para la compra de productos, entonces sus puestos de trabajo deben estar enfocados en cada uno de los procesos necesarios para llevar a cabo el proceso de compra y ventas de estos insumos, lo que implica necesariamente la diversidad de funciones. E

Fallo

fallo en que de haberse pronunciado sobre la alegación, y haberlo hecho de manera correcta, habría concluido que la multa carecía de fundamento legal, ya que a esa fecha la jornada ordinaria no podía exceder de 44 horas semanales y todo exceso debe considerarse como extraordinario. SEGUNDO: Que, respecto de la primera causal de nulidad invocada, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, el recurso pareciera confundir dicha causal con la de la letra b) del mismo artículo 478 del Código del Trabajo, pues señala que la conclusión del sentenciador de estimar que la diversidad de funciones descritas en los respectivos contratos constituiría una vulneración de lo prescrito en el N° 3 del artículo 10 de dicho código no tendría ninguna lógica, lo cual, siendo el recurso de nulidad un recurso de derecho estricto, ya constituye un motivo suficiente para su rechazo. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la nulidad en la dictación de la sentencia por esta causal se produce cuando el error en la calificación jurídica de los hechos que efectúa el sentenciador es manifiesta y ostensiblemente erróneo, y no cuando simplemente constituye una interpretación plausible de la norma, como es el caso, lo que está refrendado por la numerosa jurisprudencia judicial que ha estimado que la polifuncionalidad que normalmente se pacta en los denominados establecimientos de retail es contraria

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, uno de abril de dos mil veintiseis. VISTO: Que comparece Lilia María Jerez Arévalo, abogada, por la reclamante PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, en los autos laborales RIT I-53-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en contra de la sentencia de primer grado dictada en dichos autos con fecha 12 de diciembre de 2024, solicitando se invalide, y acto seguido y sin nueva

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