SIN INFORMACION

NADALES/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Rol

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Marian Vianneira Nadales Tarazona, ingeniero de sistemas, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.003.145-5, domiciliados para estos efectos en Cuatro Sur 3215, Talca, Región del Maule, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., por el acto ilegal y arbitrario de 21 de julio de 2025, que declara la anulación de trámite para el retiro de fondos para extranjero. Indica que la recurrente solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Sin embargo, mediante correo electrónico de 21 de julio de 2025 es informado por la administradora de fondos las razones del rechazo de su solicitud, indicando ella, en lo pertinente, lo siguiente: “El motivo del rechazo es: Certificado o Constancia de afiliación, válida, vigente y susceptible de validación, que logre acreditar que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, por todo el período de prestación de servicios en Chile, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Señala que se hizo valer declaración jurada ante notario para acreditar la cobertura previsional en el Instituto Venezolano de Seguridad Social, en adelante IVSS, conforme a lo cual la recurrida informó que dicho instrumento no permite acreditar que da cumplimiento al requisito de contar con cobertura previsional para los riesgos d

Fundamentos

considerando que tanto nuestro país como Venezuela son Estados Parte de la Convención de la Apostilla, no cabe hacer lugar a la pretensión de la recurrente. Ahora bien, en relación con la alusión de la parte recurrente sobre su derecho constitucional sobre sus fondos como constitutivos -a su juicio- de “propiedad privada” (garantía consagrada en el numerando 24 del artículo 19), señala que no es un hecho controvertido y menos desconocido la circunstancia de que la recurrente y todos los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500 de 1980 son dueños de los fondos que mantienen en sus cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, los cuales son administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, creadas para tal efecto por el citado Decreto Ley N° 3.500, cuestión que

Fallo

por tanto no resulta debatida ni controvertida, encontrándose su dominio sobre tales fondos bajo la tutela de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que es la que precisamente cuestiona. Por consiguiente, no es razonable concebir la propiedad que sobre los fondos de pensiones tiene un afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, de manera aislada o independiente de la naturaleza del bien sobre el que recae dicha propiedad, los que constituyen un sistema de previsión social y, por ende forman parte del Derecho de la Seguridad Social, la que, al igual que el derecho de propiedad y dada su importancia, ha sido tutelada o resguardada por el constituyente, consagrándola también dentro de las garantías contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, específicamente en el número 18 de dicho precepto constitucional. Finaliza indicando que siendo la Ley N° 18.156 una ley especial únicamente aplicable a los trabajadores técnicos o profesionales extranjeros, que acrediten el cumplimiento de las condiciones copulativas exigidas en el artículo 1° de la citada ley, y que hayan sido contratados como tales, para los efectos de acceder a los beneficios de la ley N° 18.156 (exención y devolución de fondos previsionales), todos quienes tengan dicha calidad -sin excepción de su país de origen- deben acreditar el cumplimiento de la exigencia de cobertura previsional en el extranjero de la referida letra a

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C.A. de Talca Talca, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Marian Vianneira Nadales Tarazona, ingeniero de sistemas, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.003.145-5, domiciliados para estos efectos en Cuatro Sur 3215, Talca, Región del Maule, quien inter

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