SIN INFORMACION

SILVA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES SANTIAGO

Rol

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, quien por sí y en favor de Gabriel Antonio Silva Yustiz, de nacionalidad venezolana, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria consistente en la notificación folio N°87824189 código de tramite N°74225854 de 24 de octubre de 2025, en la cual se declara no acogida a trámite la solicitud de residencia definitiva, por considerar que el recurrente no cumplió con el artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería, lo que estima afecta su derecho contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Indica que el señor Silva ingresó al país en calidad de turista y, estando dentro del país, cambió su condición migratoria a residente temporario con el propósito de establecerse en Chile, otorgándole una visa que le permitía realizar actividades lícitas remuneradas por el periodo de 2 años hasta el 4 de septiembre de 2025.3 El 14 de septiembre de 2025 solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva y el 24 de octubre, recibió la notificación en la que se le informó que su petición no sería acogida a trámite, enviando sus antecedentes a residencias temporales, a pesar de no haber efectuado ninguna petición en ese sentido. Estima que la notificación es contraria a derecho puesto que señala genéricamente que no se cumplió con el artículo 65 N°4 del Reglamento ni tampoco se indica la infracción migratoria que cometió el recurrente y que sería la causal por la cual no se acogió a trámite su petición, aun cuando su madre tiene residencia definitiva y él cuenta con un contrato de trabajo de carácter indefinido, cumpliéndose entonces con los requisitos legales, dándole un trato diferenciado en relación a otras personas a quienes, estando en la misma posición que el recurrente, sí les han otorgado la residencia definitiva, por lo que es

Fundamentos

motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Quinto: Que el acto recurrido consiste en la notificación folio N° 87824189 código de tramite N° 74225854 de 14 de octubre de 2025 que no acogió a trámite su petición de residencia definitiva del actor, por estimar que no cumplía las exigencias legales respecto de la solicitud presentada el 14 de septiembre de 2025. Dicha decisión se funda en que la recurrente no cumplía con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, el que dispone: “Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: (…) 4.- Comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la ley Nº 21.325 y su gravedad. En cuanto a este criterio, el tiempo requerido de residencia se exigirá de conformidad a los siguientes rangos: a) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo I de dicho Título VII, referido a las infracciones menos graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos treinta meses.”. Sexto: Que conforme lo informado por el Servicio recurrido e incluso reconocido por el propio recurrente fue sancionado mediante Resolución Exenta N°2500100137477, de fecha 14 de septiembre de 2025, con una multa de $17.162 por infracción a las normas migratorias tipificadas en los artículos 106, 107 y 109 de la Ley N°21.325, clasificadas como infracciones menos graves, por lo que se encuentra en la hipótesis de la norma citada en el considerando anterior. Ahora bien, al momento de ingresar su solicitud de residencia definitiva, el recurrente contaba con permiso de residencia temporal otorgado el 4 de septiembre de 2023, esto es veinticuatro meses antes, y encontrándose el actor en la causal establecida en la norma del artículo 65 N°4 letra a) de del Decreto N°296, efectivamente no cumplía con el periodo mínimo de residencia exigido para postular al beneficio de que se trata, que para el caso se eleva a treinta meses. Séptimo: Que, en la especie, la resolución impugnada no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino el ejercicio legítimo de las facultades que el artículo 37 de la Ley N°21.325 otorga al Servicio Nacional de Migraciones. Dicha norma faculta expresamente a la autoridad para otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia. Asimismo, se observa que el Servicio Nacional de Migraciones actuó con estricto apego al principio de legalidad y al debido proceso administrativo, toda vez que, conforme el artículo 3° de la Ley 21.325, de Migrac

Fallo

se declara no acogida a trámite la solicitud de residencia definitiva, por considerar que el recurrente no cumplió con el artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería, lo que estima afecta su derecho contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Indica que el señor Silva ingresó al país en calidad de turista y, estando dentro del país, cambió su condición migratoria a residente temporario con el propósito de establecerse en Chile, otorgándole una visa que le permitía realizar actividades lícitas remuneradas por el periodo de 2 años hasta el 4 de septiembre de 2025.3 El 14 de septiembre de 2025 solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva y el 24 de octubre, recibió la notificación en la que se le informó que su petición no sería acogida a trámite, enviando sus antecedentes a residencias temporales, a pesar de no haber efectuado ninguna petición en ese sentido. Estima que la notificación es contraria a derecho puesto que señala genéricamente que no se cumplió con el artículo 65 N°4 del Reglamento ni tampoco se indica la infracción migratoria que cometió el recurrente y que sería la causal por la cual no se acogió a trámite su petición, aun cuando su madre tiene residencia definitiva y él cuenta con un contrato de trabajo de carácter indefinido, cumpliéndose entonces con los requisitos legales, dándole un trato diferenciado en relación a otras personas a quienes, estando en la misma posición que el recurrent

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Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, quien por sí y en favor de Gabriel Antonio Silva Yustiz, de nacionalidad venezolana, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria consistente en la notificación

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