SIN INFORMACION

AFANADOR/SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, quien por sí y en favor de Yonaiker Alexander Afanador Sánchez, de nacionalidad venezolana, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria consistente en la Resolución N°2500100208354 de 22 de octubre de 2025 que declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva, lo que estima afecta su derecho contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que el señor Afanador ingresó al país en calidad de turista y, estando dentro del país, cambió su condición migratoria a residente temporario, otorgándole el visado correspondiente con el propósito de establecerse en Chile. Tras vencer su tercera visa temporaria el 16 de agosto de 2023, solicitó la residencia definitiva. Posteriormente, el 22 de octubre de 2025 fue notificado mediante Resolución N°2500100208354 que su petición fue declarada inadmisible, por no cumplir con lo dispuesto con el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, al contar con infracciones migratorias graves. Estima que la resolución en contra de la cual se recurre es contraria a derecho, puesto que no se especifica cual es la sanción migratoria por la que se declara la inadmisibilidad de la petición de residencia definitiva, solo hace mención a un artículo que contiene diversas situaciones, por lo que carece de fundamentación legal. Indica que el Servicio recurrido acogió a trámite su petición, le dio curso y, repentinamente, cambió su decisión y notifica al recurrente, ahora, que su solicitud fue declarada inadmisible, aun cuando le solicitó el pago de los derechos del beneficio migratorio. Añade que el señor Afanador no tiene intención de obtener la residencia temporal y pide dejar sin efecto la resolución recurrida, dictaminando dar curso a la petición de residencia definitiva, restableciendo el imperio del derecho o lo que

Fundamentos

motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Quinto: Que el acto recurrido consiste en la Resolución N°2500100208354 de 22 de octubre de 2025 que declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva del actor, por estimar que no cumplía las exigencias legales respecto de la solicitud presentada el 16 de agosto de 2023. Dicha decisión se funda en que la recurrente no cumplía con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Decreto N°296, el que dispone: “Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: (…) 4.- Comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la ley Nº 21.325 y su gravedad. En cuanto a este criterio, el tiempo requerido de residencia se exigirá de conformidad a los siguientes rangos: a) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo I de dicho Título VII, referido a las infracciones menos graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos treinta meses.”. Sexto: Que conforme lo informado por el Servicio recurrido, fue sancionado mediante Resolución Exenta N°162215, de fecha 30 de noviembre de 2020, con una multa de $101.020.- por infracción a las normas migratorias tipificadas en los artículos 106, 107 y 109 de la Ley N°21.325, clasificadas como infracciones menos graves, por lo que se encuentra en la hipótesis de la norma citada en el considerando anterior. Ahora bien, al momento de ingresar su solicitud de residencia definitiva, el recurrente contaba con permiso de residencia temporal otorgado el 9 de septiembre de 2022, esto es menos de doce meses antes, y encontrándose el actor en la causal establecida en la norma del artículo 65 N°4 letra a) de del Decreto N°296, efectivamente no cumplía con el periodo mínimo de residencia exigido para postular al beneficio de que se trata, que para el caso se eleva a treinta meses. Séptimo: Que, en la especie, la Resolución N°2500100208354 de 22 de octubre de 2025 no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino el ejercicio legítimo de las facultades que el artículo 37 de la Ley N°21.325 otorga al Servicio Nacional de Migraciones. Dicha norma faculta expresamente a la autoridad para otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia. Asimismo, se observa que el Servicio Nacional de Migraciones actuó con estricto apego al principio de legalidad y al debido proceso administrativo, toda vez que, conforme el artículo 3° de la Ley 21.325, de Migración y Extranjería, que contempla el principio fundament

Fallo

se declara la inadmisibilidad de la petición de residencia definitiva, solo hace mención a un artículo que contiene diversas situaciones, por lo que carece de fundamentación legal. Indica que el Servicio recurrido acogió a trámite su petición, le dio curso y, repentinamente, cambió su decisión y notifica al recurrente, ahora, que su solicitud fue declarada inadmisible, aun cuando le solicitó el pago de los derechos del beneficio migratorio. Añade que el señor Afanador no tiene intención de obtener la residencia temporal y pide dejar sin efecto la resolución recurrida, dictaminando dar curso a la petición de residencia definitiva, restableciendo el imperio del derecho o lo que se estime conforme al mérito del proceso, con costas. Segundo: Que evacúa informe por el Servicio Nacional de Migraciones los abogados Antonio Beltrán Henríquez y José González Troncoso, solicitando se rechace la presente acción. Explican que el recurrente ingresó al país el 10 de diciembre de 2018 por el paso fronterizo de Chacalluta en calidad de turista y mediante Resolución Exenta N°162215 de 30 de noviembre de 2020, se le aplicó al extranjero una sanción pecuniaria por infracción al artículo 70 y 71 del Decreto Ley N°1094, en concordancia con los artículos 147, 148 y 149 del DS N°597 de Extranjería, ambos vigentes en dicha época, es decir, por haber permanecido en el país después de haber vencido los plazos de residencia legal, debiendo pagar $101.020, multa que equivale a una infracción menos g

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Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, quien por sí y en favor de Yonaiker Alexander Afanador Sánchez, de nacionalidad venezolana, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria consistente en la Resolu

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