SIN INFORMACION

GARCES/MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 21 de enero del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Gabriela Yasmin Garcés Sevilla, cédula de identidad N°17.282.472, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Av. Hermano Fernando de la Fuente N°446A, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, y de la Subsecretaría del Interior, representado por Víctor Ramos Muñoz, con domicilio en Palacio de La Moneda S/N, y por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal que aprueba o rechaza su solicitud de petición de regularización extraordinaria. Funda su recurso en que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado y, luego, con el propósito de residir legalmente en Chile, el 28 de agosto de 2024, solicitó, ante la Subsecretaría del Interior, mediante envío por Correos de Chile, la regularización migratoria extraordinaria establecida en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, pero que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido una respuesta definitiva por parte de extranjería en relación con su solicitud, situación que mantiene a la reclamante con preocupación e incertidumbre personal. Cita jurisprudencia y alega que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Señala que, en la especie, no procede el silencio administrativo y caso fortuito o fuerza mayor y finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a las recurridas que se pronuncien sobre la solicitud de regularización migratoria, en un plazo no mayor a 30 días, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña antecedentes en apoyo a su

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de residencia temporal extraordinaria, iniciado por la recurrente el 28 de agosto de 2024, de acuerdo con el comprobante de Correos Chile acompañado por ésta, toda vez que, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del recurso indicando que, la solicitud de regularización migratoria fue remitida a la Subsecretaría del Interior, mediante Oficio Ordinario N° 5.979, de 13 de febrero de 2026, por lo que no es la autoridad administrativa que se encuentra tramitando la solicitud de la recurrente, no siendo competente para seguir con su tramitación ni tampoco para resolverla. 4° Que, a su vez, la Subsecretaría del Interior señaló que la solicitud de la actora de permiso excepcional de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, se encuentra en tramitación en esa Subsecretaría, previo a que la autoridad suscriba el acto administrativo que la resuelve y que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, será debidamente notificado a la parte recurrente. 5° Que, sin perjuicio de que la solicitud de regularización migratoria fue presentada por la recurrente en el mes de agosto de 2024, lo cierto es que ésta fue remitida por el Servicio Nacional de Migraciones a la Subsecretaría del Interior el 13 de febrero del presente año, por lo que no se advierte una dilación excesiva en su tramitación, toda vez que el estudio de la solicitud de la recurrente, por parte de la Subsecretaría, comenzó recién en febrero del año en curso, por lo que el plazo de seis meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880, a la fecha del ingreso de la presente acción no había concluido, término que por lo demás no es de carácter fatal, por lo que corresponde descartar la existencia de un acto u omisión ilegal por parte de las recurridas. 6° Que, en cuanto a la igualdad ante la ley, que es la garantía en cuya infracción se sustenta el recurso, esta Corte ha podido apreciar que el gran número de solicitudes de este tipo ha provocado una tardanza generalizada en la resolución de las mismas por parte de la Administración, que afecta a la generalidad de los solicitantes, de manera tal que, quienes pueden ver afectada la garantía de igualdad ante la ley son aquellos interesados que no han recurrido por esta vía y cuyas peticiones se ven preteridas en favor

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Gabriela Yasmin Garcés Sevilla, cédula de identidad N°17.282.472, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 158-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, uno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 21 de enero del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Gabriela Yasmin Garcés Sevilla, cédula de identidad N°17.282.472, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Av. Hermano Fernando de la Fuente N°446A, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contr

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