JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LLAY-LLAY

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/VENEGAS

Rol

Fecha

1 de abril de 2026

Materia

APELACIÓN INCIDENTE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, el recurso de apelación subsidiario se dirige contra la resolución de 9 de febrero de 2026 que declaró inadmisible la demanda, fundada en que el monto reclamado es inferior al umbral de 35 UF. 2°. Que, para resolver la controversia, resulta fundamental analizar el sentido y alcance del artículo 5° inciso 5° de la Ley N°20.009. Dicha norma dispone textualmente que: “Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos”. 3°. Que, de la lectura de la citada disposición, se desprende inequívocamente que la ley no establece la restitución de fondos como un pago “a todo evento” o definitivo. Por el contrario, la normativa franquea al emisor una acción jurisdiccional posterior para acreditar la responsabilidad del usuario, con el objetivo de revertir los efectos patrimoniales de una restitución que, por diseño legal, tiene carácter provisorio mientras no exista un pronunciamiento sobre el fondo; 4°. Que, en consecuencia, impedir la tramitación de la demanda vulnera el derecho constitucional de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República; 5°. Que, conforme a lo anterior, la norma debe interpretarse en el sentido de permitir el ejercicio de la acción de fondo, independientemente de si el monto involucrado es igual o inferior a 35 Unidades de Fomento. Sostener lo opuesto dejaría al emisor en un estado de absoluta indefensión frente a posibles fraudes o negligencias graves del usuario que ocurren bajo dicho umbral, circunstancias que, por su naturaleza, solo pueden ser declaradas y acreditadas en un juicio de lato conocimiento ante el tribunal competente. Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los a

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis de la Ley N°20.009 y artículo 32 de la Ley N°18.287, se revoca la resolución apelada de nueve de febrero de dos mil veintiséis y, en su lugar, se declara que la demanda deducida por el Banco del Estado de Chile es admisible, debiendo el tribunal de origen darle la tramitación que en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pablo Droppelmann Cuneo, quien estuvo por confirmar la resolución apelada en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° bis de la Ley N°20.009. A juicio del disidente al señalar el inciso tercero de dicha norma que el emisor podrá continuar con la demanda respecto del monto que exceda las 35 Unidades de Fomento, el legislador ha excluido la posibilidad de sustanciar un juicio posterior por montos iguales o inferiores a dicho límite una vez verificada la restitución. Devuélvase. N°PoliciaLocal-203-2026.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, el recurso de apelación subsidiario se dirige contra la resolución de 9 de febrero de 2026 que declaró inadmisible la demanda, fundada en que el monto reclamado es inferior al umbral de 35 UF. 2°. Que, para resolver la controversia, resulta fundamental analizar el sentido y alcance del ar

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