LOBATO INDUSTRIAL S.A. / MERA REYES DOMITILA Y OTRA - TOMO II (REASIGNADA DE TABLA SRA. VALENTINA VILLARROEL)
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos séptimo, octavo y décimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que tal como lo sostiene la sentencia impugnada, doña Domitila Mera Reyes, hoy fallecida, confirió mandato judicial al abogado señor Felipe Montero Brunner, para que la representara en el juicio “Lobato Industrial S.A. con Mera”, realizando el aludido profesional diversas gestiones en favor de su cliente, la señora Mera. 2°) Que esta representación judicial la llevó a cabo el demandante incidental por siete años, llegando hasta la Corte Suprema, tribunal que llamó a las partes a conciliación, recibiendo la sucesión de la señora Domitila Mera Reyes la suma equivalente a 35.000 unidades de fomento. Cabe señalar que Lobato Industrial pretendía hacer valer una opción de compra establecida en su favor en un contrato de arrendamiento de un inmueble, por una suma equivalente a 6.650 unidades de fomento. 3°) Que se trata, el mandato de autos, de uno judicial y, al respecto, el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales señala “El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente”; y ese artículo siguiente, el 529, consigna que “No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados”. Luego, el mandato otorgado en su oportunidad por doña Domitila Mera —fallecida el 10 de enero de 2018— al actor incidental, siguió vigente. Por lo demás, consta en autos que el abogado demandante siguió la tramitación de la causa, representando esta vez a los herederos de la difunta señora Mera, los demandados incidentales en esta causa, después de la muerte de la causante y hasta agosto de 2022, fecha de la conciliación a la que arribaron las partes. 4°) Que el mandato es naturalmente remunerado, esto es, no siendo la remuneración de la esencia del contrato, se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial, de modo que si se desea argüir que el mandato fue gratuito, ello debe ser probado por quien alega tal cosa. Desde luego, ninguna prueba hay en autos que permita convencer a la judicatura que el mandato pactado, en su oportunidad, con la difunta señora Mera, y que no terminó con su muerte, haya sido a título gratuito. 5°) Que, siendo remunerado el contrato de mandato pactado, ciertamente la sucesión demandada debe pagar la remuneración correspondiente y, de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil, es sobre la parte demandada incidental que recaía el onus probandi para demostrar dicho pago, total o parcial y ninguna probanza hay sobre el particular. Luego, se tiene como un hecho de la causa que el actor incidental realizó su labor profesional de abogado para favorecer los intereses de la señora Domitila Mera Reyes en el juicio aludido; que la señora Mera Reyes falleció en la fecha indicada; que el actor incidental continuó con
Fallo
se decide, en su lugar, que la demanda incidental de cobro de honorarios de fojas 1 queda acogida sólo en cuanto se ordena a Sylvia Lilian, a Livia Gisela e Iván Hugo, todos de apellidos Carrasco Mera, pagar al actor, señor Felipe Montero Brunner, en forma simplemente conjunta, la suma de dinero equivalente a 1.250 unidades de fomento, con los intereses señalados en el motivo 9°, con costas. Se previene que el ministro señor Mera concurre a la revocatoria, pero estuvo por fijar los honorarios del demandante incidental en una suma equivalente a 3.000 unidades de fomento, más los intereses correspondientes y costas, teniendo presente para ello el trabajo realizado por aquel, de más de siete años y la gran ganancia que significó para la sucesión de doña Domitila Mera Reyes el haber obtenido, vía conciliación llevada a efecto en la Corte Suprema, una suma superior a $1.200.000.000 por un juicio en que se demandaba a la causante para que vendiera a la actora un inmueble en una suma equivalente a 6.650 unidades de fomento. Luego, 3.000 unidades de fomento equivalen a un 8,49% del monto de lo obtenido por los sucesores de doña Domitila Mera Reyes, esto es, incluso menos del 10% de lo recibido. Redacción del ministro señor Mera. Devuélvase. N° Civil-3560-2024.
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C.A. de Santiago Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo, octavo y décimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que tal como lo sostiene la sentencia impugnada, doña Domitila Mera Reyes, hoy fallecida, confirió mandato judicial al abogado señor Felipe Montero Brunner, para que la r
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