MENDEZ/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 19 de enero del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Yoerlin Alexandra Mendez Mendez, cédula de identidad para extranjeros N°27.696.510-7, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Av. La Floresta, Pasaje Araucaria N°1990, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, y de la Subsecretaría del Interior, representada por Victor Ramos Muñoz, con domicilio en Palacio de La Moneda S/N, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal que apruebe o rechace su solicitud de petición de regularización extraordinaria. Funda su recurso en que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado y, luego, con el propósito de residir legalmente en Chile, el 11 de julio de 2025, solicitó ante la Subsecretaría del Interior, mediante envío por Correos de Chile, la regularización migratoria extraordinaria establecida en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, pero que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido una respuesta definitiva por parte de extranjería en relación con su solicitud, situación que mantiene a la reclamante con preocupación e incertidumbre personal. Cita jurisprudencia y alega que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Señala que, en la especie, no procede el silencio administrativo, ni caso fortuito o fuerza mayor y finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a las recurridas que se pronuncien sobre la solicitud de regularización migratoria, en un plazo no mayor a 30 días, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña antecedente
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de residencia temporal extraordinaria, iniciado por la actora el 11 de julio de 2025, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, al informar, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del recurso indicando que, la solicitud de la actora se encuentra en tramitación ante la Subsecretaría del Interior, por lo que no es competente para su tramitación ni tampoco para resolverla. 4° Que, a su vez, la Subsecretaría del Interior señaló que la solicitud de permiso excepcional de residencia temporal de la actora, por caso calificado o humanitario, se encuentra en tramitación en esa Subsecretaría, previo a que la autoridad suscriba el acto administrativo que la resuelve y que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, será debidamente notificado a la parte recurrente. 5° Que, en primer lugar, cabe precisar que la solicitud de regularización migratoria presentada por la recurrente se efectuó en el mes de julio de 2025, directamente en la Subsecretaría del Interior, por lo que no se advierte una dilación excesiva en su tramitación, toda vez que, si se considera que el estudio de la solicitud de la recurrente por parte de la Subsecretaría comenzó sólo en julio del año 2025, el plazo de seis meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880, a la fecha del ingreso de la presente acción recién había concluido, término que por lo demás no es de carácter fatal, por lo que corresponde descartar la existencia de un acto u omisión ilegal por parte de las Instituciones recurridas. 6° Que, en cuanto a la igualdad ante la ley, que es la garantía en cuya infracción se sustenta el recurso, esta Corte ha podido apreciar que el gran número de solicitudes de este tipo ha provocado una tardanza generalizada en la resolución de las mismas por parte de la Administración, que afecta a la generalidad de los solicitantes, de manera tal que, quienes pueden ver afectada la garantía de igualdad ante la ley son aquellos interesados que no han recurrido por esta vía y cuyas peticiones se ven preteridas en favor de aquellas que, de contrario, a través de esta tutela constitucional, logran que la autoridad administrativa se aboque con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos. 7° Que, por las razones anteriores, se concluye que en la especie no resulta procedente ot
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Yoerlin Alexandra Mendez Mendez, cédula de identidad para extranjeros N°27.696.510-7, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 118-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, uno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 19 de enero del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Yoerlin Alexandra Mendez Mendez, cédula de identidad para extranjeros N°27.696.510-7, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Av. La Floresta, Pasaje Araucaria N°1990, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de pro
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