CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN AGUSTIN/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN VALPARAÍSO
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 30 de enero de 2026 comparece Paulina Valeria Palma Sandoval, representante legal de Corporación Educacional San Agustín, Rol Único Tributario 65.155.765-8, interponiendo reclamo de ilegalidad del artículo 85 de la Ley 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N°69 de fecha 13 de enero del año 2026, en virtud de la cual se acoge parcialmente reclamación en contra de la Resolución Exenta 2024/PA/06/320 de fecha 27 de agosto del año 2024, por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador Bernardo O ́Higgins, que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general, para en definitiva rebajar el monto de la multa a un 2% de la misma por un mes. Expone que, virtud del Acta de Fiscalización N°230601304 de fecha 22 de diciembre de 2023, se ordena instruir proceso administrativo y designa fiscal instructor, ante una posible infracción al procedimiento de cancelación de matrícula cometido por la recurrente, el que concluye con la imposición de una sanción de privación de subvención general en un 1% por 3 meses, lo que fue rebajado a 2% por un mes al conocerse el recurso de reclamación. Refiere que la recurrida, en el Hecho N° 2, sostiene que no hubo un justo y racional procedimiento previo a la aplicación de la medida disciplinaria, así como tampoco se registra una falta cometida por el alumno que afecte gravemente la convivencia escolar, además la notificación inicial no describe falta cometida por estudiante, cuales fueron los artículos trasgredidos ni explicita su derecho a apelación, sin embargo, estima que esto no es efectivo, ya que en sus descargos, acreditó más de 40 infracciones normativas realizadas por aquél, alguna previas a su condicionalidad y otras posterior cancelación de matrícula, las cuales están contempladas en el reglamento interno del establecimiento. Agrega que el objeto de la fiscaliza
Fundamentos
CONSIDERANDO 1.- Que el artículo 85 de la Ley N° 20.529 establece que: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. 2.- Que, el presente reclamo se dirige en contra de la Resolución Exenta N° 69 de fecha 13 de enero del año 2026, en virtud de la cual se acoge parcialmente reclamación en contra de la Resolución Exenta 2024/PA/06/320 de fecha 27 de agosto del año 2024, que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general, para en definitiva rebajar el monto de la multa a un 2% de la misma por un mes. 3.- Que, la reclamada solicitó el rechazo de la presente acción, controvirtiendo cada uno de los hechos alegados, señalando expresamente que la actora en ningún momento formula impugnación concreta a la juridicidad del acto administrativo ni a la regularidad del procedimiento que le dio origen, limitándose a reproducir argumentaciones ya ponderadas. 4.- Que la Ley Nº 20.529, en su artículo 48 dispone que: “El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.” Por su parte, el artículo 52 dispone que: “Para los efectos de la esta ley el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.” 5.- Que, tal como alega la recurrida, de la simple lectura del recurso se advierte que el reclamo no formula impugnación concreta a la juridicidad del acto administrativo ni a la regularidad del procedimiento que le dio origen, así como tampoco señala cuál o cuáles serían las ilegalidades cometidas por aquélla al dictar su resolución. 6.- Que, en tal sentido, y del análisis detallado d
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad intentado por Paulina Valeria Palma Sandoval, representante legal de Corporación Educacional San Agustín, en contra de la Superintendencia de Educación. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 17-2026 Contencioso Administrativo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, uno de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 30 de enero de 2026 comparece Paulina Valeria Palma Sandoval, representante legal de Corporación Educacional San Agustín, Rol Único Tributario 65.155.765-8, interponiendo reclamo de ilegalidad del artículo 85 de la Ley 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N°69
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