MARIA DE JESUS OVIEDO CASTRO /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, el abogado Basilio Carlos Muena Arias deduce acción de amparo en favor de María de Jesús Oviedo Castro, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Se impugna la Resolución Exenta N°2500100252970, de 12 de noviembre de 2025, que ordenó su expulsión del territorio nacional por haber ingresado al país por un paso no habilitado y la prohibición de ingreso al territorio nacional por cinco años. Sostiene que la amparada ingreso a Chile el 30 de abril de 2025 por paso no habilitado entre Bolivia y Chile. Indica que reside con sus dos hijos menores de 16 y 9 años de edad y con su cónyuge, quien ya se encontraba en Chile, y que desde su ingreso ha desarrollado labores informales y ha insertado a sus hijos en establecimientos educacionales de la zona. Expone que, con posterioridad a su ingreso, el Servicio Nacional de Migraciones dicto en su contra la Resolución Exenta N°2500100252970, de 12 de noviembre de 2025, por la que se ordenó su expulsión. Agrega que dicha resolución le fue notificada personalmente en dependencias de la Policía de Investigaciones de Los Andes el 17 de marzo de 2026. Alega que la medida es ilegal y arbitraria, argumentando que la amparada cuenta con arraigo familiar en Chile, conviviendo con niños que dependen de ella, y que la expulsión afectaría el principio de reunificación familiar y el interés superior de los menores. A folio 4, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción. En primer término, opone la excepción de corrección del procedimiento, señalando que la vía idónea para reclamar de la legalidad del acto es el recurso judicial específico contemplado en la Ley N°21.325 y no el amparo. En cuanto al fondo, defiende la legalidad de la medida por la infracción migratoria constatada y la falta de antecedentes de arraigo suficientes. A folio 6, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, previo a entrar al fondo, corresponde pronunciarse sobre la alegación de la recurrida referida a la improcedencia de la vía de amparo. Al respecto, se desecha tal excepción, por cuanto el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece un arbitrio de naturaleza cautelar y urgente que puede ser interpuesto por cualquier persona ante actos que vulneren o amenacen la libertad personal y la seguridad individual, sin que el ejercicio de recursos administrativos o judiciales especiales obste a la facultad de esta Corte para conocer de una amenaza tan directa como lo es una orden de expulsión vigente. Segundo: Que, en cuanto al fondo de la acción, la medida de expulsión se funda en el ingreso clandestino de la amparada al territorio nacional, hecho que constituye una infracción grave a la normativa migratoria conforme al artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325. Dicha circunstancia fáctica habilita a la autoridad administrativa para ejercer sus facultades soberanas de control migratorio y disponer la salida forzada del extranjero. Tercero: Que, el recurrente alega la existencia de arraigo familiar basándose en la presencia de niños en el núcleo familiar de la amparada. No obstante, del examen de los antecedentes acompañados al proceso, no se ha logrado establecer de manera fehaciente el vínculo de parentesco o la relación legal de la amparada con los referidos menores de edad. La ausencia de certificados de nacimiento, de cuidado personal o documentos análogos impide a esta Corte verificar la existencia de un obstáculo de carácter humanitario o familiar que deba primar sobre la potestad expulsoria del Estado. Cuarto: Que, asimismo, no se han acompañado antecedentes nuevos que den cuenta de un arraigo laboral formal o de una inserción social de tal entidad que permitan calificar la decisión administrativa como desproporcionada. Al no existir prueba del vínculo familiar invocado ni de otros factores de arraigo significativos, no se advierte que el Servicio Nacional de Migraciones haya incurrido en un acto ilegal al dictar la resolución impugnada. Quinto: Que, por consiguiente, habiéndose dictado el acto administrativo por autoridad competente, dentro de sus atribuciones legales y sin que se verifiquen circunstancias excepcionales que lo tornen en desproporcionado, la presente acción debe ser desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 número 7 y 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de María de Jesús Oviedo Castro en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con la prevención del Ministro Sr. Pablo Droppelmann Cúneo, quien concurre al rechazo del amparo, teniendo presente únicamente que no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, toda vez que la medida de expulsión ha sido dictada bajo el imperio de una causal legal expresamente prevista en la normativa migratoria vigente, encontrándose la autoridad administrativa plenamente facultada para su adopción ante el ingreso por paso no habilitado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1135-2026. En Valparaíso, uno de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTO: A folio 1, el abogado Basilio Carlos Muena Arias deduce acción de amparo en favor de María de Jesús Oviedo Castro, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Se impugna la Resolución Exenta N°2500100252970, de 12 de noviembre de 2025, que ordenó su expulsión del territorio nacional p
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