SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

31 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°) A folio 1, con fecha 14 de marzo de 2026, comparece don Eduardo Antonio Rojas Fritis, Abogado, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, a nombre de doña Loraine Vanessa Romero Soto, ciudadana colombiana, domiciliada en Chile, peluquera, Pasaporte Ordinario de Colombia N° BE478702; domiciliada para estos efectos en Chacabuco N°441, Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, deduciendo acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones toda vez que en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, ha impedido el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal de la amparada, mediante Resolución N° 171 de fecha 29 de octubre de 2025, notificada personalmente con fecha 15 de enero de 2026, que decreta la medida de expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso por 5 años, solicitando dejarla sin efecto, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer. Expone que la resolución impugnada tiene su fundamento – según se expresa en su consideración primera – conforme el artículo 126 de la ley 21.325, al haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución; lo anterior, teniendo en consideración el informe policial N.º 102 de fecha 3 de junio de 2025 que da cuenta de un ingreso clandestino eludiendo el control migratorio. Sin embargo, indica que la amparada reside junto con su pareja de nacionalidad chilena, Chrystian Israel Pérez Vargas, con quien comparte un hogar en la ciudad de Vallenar, con un proyecto de vida en común y en vías de que ser reconocido de manera legal, relación sentimental cercana a un año. Asimismo, refiere que la amparada migró buscando mejores condiciones de vida para ella y su hija debido al nulo apoyo del progenitor, se autodenuncio ante la Policía de Investigaciones de Chile para iniciar su proceso de regularización, fue notificada con fecha 15 de mayo de 2025 del inicio del

Fundamentos

Considerandos 1° a 9° y observando la correcta substanciación del procedimiento respectivo. Refiere que la Resolución Impugnada dispuso una prohibición de ingreso al país por un plazo de 05 años contados desde que haga abandono del territorio nacional, por haberse acreditado que ha incurrido en la causal N° 3 del artículo 32, esto es, el haber ingresado al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. Además, afirma que el acto impugnado es fundado, proporcional y razonable, ponderando las consideraciones del artículo 129 de la Ley de Migración. Con ello, se consideró la gravedad de los hechos, consistente en el ingreso al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, lo que vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, que afectan los intereses colectivos resguardados por el Estado y cuya realización atenta directamente contra el bienestar común y orden social. Luego, se advirtió que la persona extranjera no mantiene antecedentes delictuales en el territorio nacional. Sin embargo, no consta que no mantenga antecedentes penales en su país de origen toda vez que el documento que acompaña es una foto captura obtenida desde una página web desconocida. Se indicó que no registra reiteración de infracciones migratorias y no registra vínculo con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, ni hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, ni contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas durante su estadía en el territorio nacional. Precisa que estas circunstancias no lograron desvirtuar la aplicación de la causal de expulsión, especialmente por la gravedad de la infracción cometida por la amparada. Respecto del vínculo derivado de la relación sentimental que mantendría con un ciudadano chileno, hace presente que en sus descargos nada señaló la amparada al respecto, lo que impide formar convicción en orden a que aquella revista el carácter de seria y estable, sino que, por el contrario, esta puede ser apreciada como un constructo artificial destinado a eludir los efectos de la medida expulsiva que pesa en su contra. Adicionalmente, enfatiza que no resulta razonable exigir al Estado que omita la aplicación de una sanción legalmente procedente bajo el pretexto de la protección de la unidad familiar, cuando ha sido el propio infractor quien, con su actuar, ha generado y profundizado dicha situación, pretendiendo trasladar ex post las consecuencias de su conducta ilícita a la autoridad administrativa. Respecto a un eventual arraigo laboral en territorio nacional, hace presente que la persona extranjera no se encuentra autorizada por la autoridad para ejercer actividades remuneradas en el país. A mayor abundamiento, conforme a la normativa se configuraría la infracción contemplada en

Fallo

Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de doña Loraine Vanessa Romero Soto. Atendido lo resuelto, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en autos, una vez ejecutoriada esta sentencia. Remítase copia a la Policía de Investigaciones de Chile, para los fines pertinentes, una vez ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Amparo N° 88-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: 1°) A folio 1, con fecha 14 de marzo de 2026, comparece don Eduardo Antonio Rojas Fritis, Abogado, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, a nombre de doña Loraine Vanessa Romero Soto, ciudadana colombiana, domiciliada en Chile, peluquera, Pasaporte Ordinario de Colombia N°

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