JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SANTIAGO

A.F.P. HABITAT S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

31 de marzo de 2026

Materia

EJECUTIVO PREVISIONAL

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce en su expositiva y considerativa la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando séptimo que se elimina. Y teniendo además y en su lugar presente PRIMERO: Que tal como lo señaló la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo entre Nathalie Solange Aguilera Hurtado y la Municipalidad de Maipú, condenando a esta última a pagar las cotizaciones previsionales en los términos de lo resolutivo del fallo, existe reiterada jurisprudencia que ha sostenido que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de reajustes e intereses a las sumas que se ordenan pagar, cual es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó́ la figura de la nulidad del despido; SEGUNDO: Que, con la misma razón, no puede aplicársele en el caso en particular a la Municipalidad ejecutada, intereses por mora en forma retroactiva, ni menos imponerse intereses penales o multas por atrasos en el entero de las cotizaciones, puesto que dicha entidad estuvo legalmente impedida de pagar las cotizaciones sin una sentencia firme que declarase tal obligación, estableciendo que la naturaleza de la relación a honorarios era en realidad de carácter laboral, regida por el Código del Trabajo, por lo que nunca se encontró en mora en el cumplimiento de su deber de retener y enterar las imposiciones hasta la dictación de la sentencia que así́ lo ordenó; TERCERO: Que, en consecuencia, corresponde acoger la excepción del artículo 5 N° 2 segunda parte de la Ley Nº 17.322, por existir un error en el titulo ejecutivo en tanto comprende no solo reajustes, intereses penales y recargos ordenados por el artículo 19 inciso 11, 12 y 13 del DL 3500, los que no fueron establecidos en la sentencia de la instancia, por lo que no es posible entender constituida en mora a la ejecutada, sino desde que quedó ejecutoriado el referido fallo. Con el mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo señalado en el artículo 8 de la Ley Nº 17.322

Fallo

se declara: Que se revoca en lo apelado la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, dictada en los autos Rit P-4201-2025; y en su lugar se dispone que se acoge la excepción del artículo 5 N° 2 de la Ley Nº 17.322, en los términos en que fue opuesta por la ejecutada. Notifíquese y devuélvase. N° Laboral - Cobranza-168-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. Al folio 9: a todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce en su expositiva y considerativa la sentencia en alzada con excepción de su considerando séptimo que se elimina. Y teniendo además y en su lugar presente PRIMERO: Que tal como lo señaló la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral regida por el Có

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