FUNDACION JUAN XXIII/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Waldo E. Figueroa Vásquez, en representación de la FUNDACIÓN JUAN XXIII, Rut.70.439.001-1, persona jurídica del giro educación, con domicilio en calle Valdivia 300 Oficina 401, sostenedora del establecimiento educacional COLEGIO SAN GABRIEL ARCANGEL RBD y deduce reclamación judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°000082, de fecha 13 de enero de 2026, notificada mediante correo electrónico de fecha 4 de enero 2026, que rechaza la reclamación administrativa de mi representada y mantiene la aplicación de una multa por 75 UTM, por infracción menos grave a la normativa educacional, confirmando el cargo único formulado en el procedimiento administrativo, consistente en que “SOSTENEDOR NO APLICA CORRECTAMENTE SU REGLAMENTO INTERNO Y/0 PROTOCOLOS”. Solicita dejar sin efecto la multa impuesta al ser ilegal, debido a que fue impuesta transcurrido cuando el plazo de caducidad establecido en el art..86 de la ley 20.529, al haber transcurrido más de seis meses contados entre las supuestas infracciones y el inicio del procedimiento administrativo. En subsidio, falta de tipicidad, incumplimiento del deber de apreciar la prueba en conformidad a la sana critica, y desproporcionalidad en la sanción impuesta Sostiene que la abundante documentación acompañada revela que la menor de iniciales M.R.P. estuvo sujeta a un constante apoyo, contención y acompañamiento del Establecimiento y sus profesionales, acorde a las condiciones que presentaba, de modo que se afecta al principio de la razonabilidad y proporcionalidad de cualquier decisión administrativa. Se trata de un establecimiento que a través de sus equipos ha realizado todos los esfuerzos posibles para la mejor atención y desarrollo de la menor, y resulta a lo menos injusto y desproporcionado la sanción aplicada. Por último, indica que la sanción impuesta implica que mi representada será objeto de una multa equivalente
Fundamentos
considerando que el propio establecimiento reconocía la compleja situación emocional de la estudiante afectada, de acuerdo con la mayoría de los antecedentes aportados que, por lo demás, son anteriores a los hechos denunciados. Concluye que la Superintendencia actuó conforme a sus facultades de supervigilancia y fiscalización, lo cual incluye la responsabilidad de monitorear el cumplimiento de la normativa educacional cuando se advierten posibles vulneraciones a derechos fundamentales en el ámbito sectorial. CONSIDERANDO: 1°) Que, la reclamación interpuesta tiene por objeto que esta Corte se pronuncie acerca de la legalidad de la actuación de la Superintendencia de Educación, consistente en la dictación de la Resolución Exenta PA N°000082, de fecha 13 de enero de 2026, mediante la cual se rechazó el reclamo administrativo deducido por la FUNDACIÓN JUAN XXIII, sostenedora del establecimiento educacional COLEGIO SAN GABRIEL ARCANGEL confirmándose la sanción de multa ascendente a 75 Unidades Tributarias Mensuales, impuesta previamente por Resolución Exenta N° 2024/PA/08/1152, de 30 de septiembre de 2024. 2°) Que, la prescripción de la potestad sancionatoria prevista en el artículo 86 de la Ley Nº 20.529 se computa “desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho” y se suspende con “el inicio de la investigación respectiva”; tratándose de infracciones de carácter omisivo vinculadas a la correcta activación y aplicación de protocolos internos -más que a la materialidad del conflicto escolar subyacente-, cuando no existe un hito cierto y único que permita fijar la conclusión de la omisión, resulta jurídicamente razonable adoptar el criterio residual asentado por la propia autoridad administrativa, esto es, iniciar el cómputo desde que la Superintendencia toma conocimiento formal y calificado de hechos eventualmente constitutivos de infracción (v.gr., ingreso de la denuncia), y entender suspendido el plazo con la notificación de la resolución que instruye el procedimiento. Tal hermenéutica consta desarrollada en el informe evacuado y se armoniza con la finalidad de certeza y control temporal del ius puniendi administrativo que inspira la norma. 3°) Que, conforme a los antecedentes del expediente administrativo reseñados por la autoridad, la denuncia que da origen al procedimiento ingresó el 6 de octubre de 2023 referida a la materia “Discriminación por necesidades educativas especiales permanentes y/o transitorias (TDA, discapacidad física y/o intelectual, u otras)”; posteriormente, se instruye el Procedimiento sancionatorio por Resolución N° 2024/PA/08/0122, de 7 de febrero de 2024, notificada con fecha 8 de febrero de 2024, por lo que, desde el conocimiento de los hechos por la Superintendencia hasta la Instrucción del Procedimiento ha transcurrido un plazo inferior a los 6 meses necesarios para aplicar la prescripción, habiendo transcurrido 4 meses entre el momento que inicia la contabilización del plazo de prescripción y su suspensión
Fallo
por tanto, una ilegalidad en la aplicación de una norma de orden público que limita la cuantía de la sanción pecuniaria y tampoco existe una incongruencia por cuanto la multa aplicada es de 75 UTM, la cual debe respetar los marcos legales que se señalan. 9°) Que, en consecuencia, no advirtiéndose vicios de ilegalidad ni arbitrariedad en la Resolución recurrida, la reclamación judicial no puede prosperar. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 73, 84 y 85 de la Ley N° 20.529, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación judicial deducida por la FUNDACIÓN JUAN XXIII, sostenedora del establecimiento educacional COLEGIO SAN GABRIEL ARCANGEL RBD, en contra de la Resolución Exenta PA N°000082, de fecha 13 de enero de 2026, dictada por la Superintendencia de Educación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. Rol N° 37-2026 Contencioso Administrativo.
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C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Waldo E. Figueroa Vásquez, en representación de la FUNDACIÓN JUAN XXIII, Rut.70.439.001-1, persona jurídica del giro educación, con domicilio en calle Valdivia 300 Oficina 401, sostenedora del establecimiento educacional COLEGIO SAN GABRIEL ARCANGEL RBD y deduce reclamación judicial de conform
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