NELSON LEONARDO TORRES FIGUEROA CON ALIMENTOS MARINOS ALIMAR S.A.
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En autos RIT O-1734-2024, RUC 24-4-0625103-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “TORRES con ALIMENTOS MARINOS ALIMAR S.A.”, se dictó sentencia definitiva con fecha 4 de octubre de 2025, por el juez suplente Sr. Nicolás Humeres Guajardo, que decide: “I.- Que, se acoge parcialmente la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por don Nelson Torres Figueroa en contra de su ex empleadora Alimentos Marinos Alimar S.A., (ambos ya individualizados) declarándose que el despido del trabajador fue por la aplicación improcedente de la causal contemplada en el art. 161 inc. 1° del Código del Trabajo, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar en ó favor del demandante las siguientes sumas: a) $3.511.769.- por concepto de 30% de recargo legal sobre la indemnización por años de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. b) $1.975.449.-, por concepto de descuentos improcedentes realizados por la empleadora respecto a sus aportes a la cuenta individual de cesantía del trabajador. c) $177.140.- por concepto de saldo pendiente de indemnización de aviso previo. d) $1.062.840.- por saldo pendiente de indemnización por años de servicios. II.- Se rechaza la demanda en lo demás pedido. III.- Se rechazan las excepciones de prescripción extintiva promovidas por la demandada. IV.- Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Ejecutoriada la sentencia cúmplase dentro de 5 días hábiles, en caso contrario, remítanse los antecedentes a cobranza laboral. VI.- Cada parte pagará sus costas.” En contra de esta resolución, el abogado MAURO RODRIGUEZ ALVAREZ, por la parte demandante, interpuso recurso de nulidad basado en la causal del artículo 478 l
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que en forma previa a entrar al estudio del recurso interpuesto, debe tenerse presente que el recurso de nulidad es un arbitrio judicial que tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. 2°) Que la primera causal invocada es la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia omitió el análisis íntegro de la prueba rendida. El recurrente sostiene que de la sola lectura de los considerandos décimo tercero a décimo sexto, se puede advertir que la existencia de errores de suma importancia en valorar parcialmente la prueba testimonial y documental, para favorecer la conclusión final del tribunal que –califica- como totalmente errada. En particular, el sentenciador valoró de forma parcial los testimonios de Antonio Valenzuela Suazo y Luis Salazar de la Cuadra, omitiendo pasajes donde explicaban la existencia de una “bitácora” o “libro de novedades” donde se registraba la jornada real, distinta a las tarjetas de asistencia, expresando el primero que “Nosotros éramos los encargados de hacer la asistencia, nosotros le sacábamos el compensado a todos los trabajadores, desde los barcos a la descarga, es un papel físico que ellos firmaban y nosotros lo entregábamos al departamento de RRHH…”, y el segundo, “no coinciden las horas, ya que las tarjetas de asistencia hacían marcar horarios pre establecidos que tenía la empresa y las horas que quedaban por fuera tenían que ser anotadas en un excel para ser enviadas a RRHH para que se pagaran”. Asimismo, denuncia que no se analizó íntegramente el contrato colectivo, ya que se omite la cláusula 27 respecto a la extensión de beneficios, a trabajadores que no participaron en dicha negociación y que no forman parte del sindicato, ni se valoró íntegramente las declaraciones de los testigos que fueron plenamente contestes en señalar y explicar las razones por las cuales correspondía el pago del bono de término de conflicto al actor, precisando que la extensión de beneficios contenida en el contrato colectivo incluía expresamente dicho bono, tal como se desprende de los audios de sus declaraciones. Sin embargo, en el considerando vigésimo de la sentencia recurrida no se efectúa referencia alguna al contenido de dichas declaraciones ni se analiza su coherencia con la prueba docu
Fallo
fallo recurrido al no dar lugar al apercibimiento solicitado respecto del libro de novedades, por no haberse acreditado la existencia material de este y porque los testigos lo individualizaron como bitácora, y en el motivo décimo sexto, desde que se llega a la conclusión que no se adeudan las horas extras, domingos, festivos y días compensados al no darle valor a la tabla y planilla que incorporó la demandante, a partir de un débil análisis probatorio, prescindiendo de su valor probatorio aun cuando ese documento que nunca fue objetado por la parte demandante, y por el contrario, todos los testigos señalaron que era el jefe de turno quien llevaba su asistencia. 7°) Que, del examen de la sentencia en revisión, se aprecia que, el sentenciador expuso en forma extensa las razones por las que no dio lugar al apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo. En efecto, en el considerando décimo tercero, indica con claridad que se rechazó aplicar dicho apercibimiento porque la existencia material del documento no fue acreditada y la nomenclatura usada en la audiencia preparatoria ("libro de novedades de la empresa") no coincidía con la naturaleza operativa de las bitácoras personales mencionadas por los testigos. En este sentido es útil transcribir el contenido de dicho considerando: “Que, en lo concerniente a la demanda por cobro de horas extraordinarias, domingos, festivos y días compensados — que ascienden a sumas reclamadas en la demanda por concepto de 344 horas ex
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En autos RIT O-1734-2024, RUC 24-4-0625103-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “TORRES con ALIMENTOS MARINOS ALIMAR S.A.”, se dictó sentencia definitiva con fec
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