MARTIN/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 27 de enero del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Irma Viviana Mestre Tito, pasaporte N°K776403, y de Alejandro Ernesto Martin Rodríguez, pasaporte N° K371744, ambos de nacionalidad cubana, y domiciliados para estos efectos en calle Última Esperanza N°0173, Torre E, Departamento N°204, Condominio Nueva Esperanza, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, y de la Subsecretaría del Interior, representado por Victor Ramos Muñoz, con domicilio en Palacio de La Moneda S/N, y por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal que aprueba o rechaza su solicitud de petición de regularización extraordinaria. Funda su recurso en que los recurrentes ingresaron al país por paso no habilitado y, luego, con el propósito de residir legalmente en Chile, el 28 de mayo de 2025, solicitaron, mediante envío por Correos de Chile, la regularización migratoria extraordinaria establecida en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, pero que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no han recibido una respuesta definitiva por parte de extranjería en relación con sus solicitudes, situación que mantiene a los reclamantes con preocupación e incertidumbre personal. Cita jurisprudencia y alega que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Señala que, en la especie, no procede el silencio administrativo y caso fortuito o fuerza mayor y finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a las recurridas que se pronuncien sobre las solicitudes de regularización migratoria, en un plazo no mayor a 30 días, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de residencia temporal extraordinaria, iniciada por los actores el 28 de mayo de 2025, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, al informar, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del recurso indicando que, la solicitud de la actora fue derivada a la Subsecretaría del Interior, mediante oficio ordinario de 21 de agosto de 2025, no siendo competente para seguir con su tramitación ni tampoco para resolverla. 4° Que, a su vez, la Subsecretaría del Interior señaló que ambas solicitudes de permiso excepcional de residencia temporal de los actores, por caso calificado o humanitario, ya se encuentran en tramitación en esa Subsecretaría, previo a que la autoridad suscriba el acto administrativo que la resuelve y que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, será debidamente notificada. 5° Que, en primer lugar, cabe precisar que la solicitud de regularización migratoria presentada por los recurrentes se efectuó en el mes de mayo de 2025, siendo derivada a la Subsecretaría del Interior en agosto del mismo año, no advirtiéndose una dilación excesiva en su tramitación, toda vez que el estudio de la solicitud de la recurrente, por parte de la Subsecretaría, comenzó recién en agosto del año 2025, por lo que el plazo de seis meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880, a la fecha del ingreso de la presente acción, no había concluido, término que además no es de carácter fatal, por lo que corresponde descartar la existencia de un acto u omisión ilegal por parte de las recurridas. 6° Que, en cuanto a la igualdad ante la ley, que es la garantía en cuya infracción se sustenta el recurso, esta Corte ha podido apreciar que el gran número de solicitudes de este tipo ha provocado una tardanza generalizada en la resolución de las mismas por parte de la Administración, que afecta a la generalidad de los solicitantes, de manera tal que, quienes pueden ver afectada la garantía de igualdad ante la ley son aquellos interesados que no han recurrido por esta vía y cuyas peticiones se ven preteridas en favor de aquellas que, de contrario, a través de esta tutela constitucional, logran que la autoridad administrativa se aboque con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos. 7° Que, por las razones anteriores, se concluye que en la especie no resu
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Irma Viviana Mestre Tito, pasaporte N°K776403, y de Alejandro Ernesto Martin Rodríguez, pasaporte N°K371744, ambos de nacionalidad cubana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 223-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 27 de enero del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Irma Viviana Mestre Tito, pasaporte N°K776403, y de Alejandro Ernesto Martin Rodríguez, pasaporte N° K371744, ambos de nacionalidad cubana, y domiciliados para estos efectos en calle Última Esperanza N°0173, Torre E, Departamen
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