MÉNDEZ/GUERRA
Rol
Fecha
31 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1) Comparece doña Luisa Elizabeth Martínez Morales, abogada, en representación de doña María Anela Retamal Ocampo, cédula de identidad N°5.785.308-5, pensionada, y de don Samuel Antonio Méndez Saldaña, cédula de identidad N°6.318.445-4, pensionado, ambos con domicilio en Sector de Llahualco Km 18, Río Negro, e interpone acción constitucional de protección en contra de doña Mirtha Pamela Guerra Ramos, cedula de identidad N° 7.465.631-5, con domicilio en Sector Llahualco KM 18 de la comuna de Río Negro, señalando que incurrió en la acción ilegal y arbitraria consistente en instalar un cierre perimetral en el camino de servidumbre que pasa entre el predio de su propiedad y el de la familia de su cónyuge, impidiéndoles el tránsito por dicho camino. Refiere que sus representados son dueños de un predio de 10.000 metros cuadrados, en Llahualco en Río Negro, denominado Lote 2, resultante del plan de subdivisión del Lote Dos A, según consta en inscripción conservatoria de 2020. A su turno, señala que la recurrida llego a vivir al sector también el 2020 cuando la familia de su cónyuge adquirió un lote denominado Lote Dos-A Uno, que se encuentra inscrito a nombre del cónyuge de la recurrida y otras 3 personas familiares de éste, según inscripción conservatoria de 2020, que da cuenta en sus deslindes sur y oeste de la existencia de una servidumbre de tránsito de por medio. Indica que ya en plano N°236 archivado en el anexo del registro de propiedad del año 2016 del Conservador de Río Negro, se observa el camino de servidumbre por el cual los recurrente pueden acceder a su predio al igual que en inscripción de 2020 respecto al Lote en que llegó a vivir la recurrente. Luego, la recurrida, en 2025, compró un lote en el sector, denominado Lote Dos B, que limita por el Norte con el terreno de los recurrentes y por el Este con el predio de la familia de su cónyuge (inscripción de fojas 943 vuelta N°755 del año 2025), e instaló un cierre perimetral en el camino de servidumbre que pasa entre el predio de su propiedad y el de la familia de su cónyuge, impidiéndole a los recurrentes el tránsito al lote de su propiedad. Indica que la recurrida justifica el cierre del camino indicando que es de su propiedad porque según su título su predio no colinda con ningún camino de servidumbre de tránsito, por lo que no los dejara pasar más por el camino, cerrándolo con cercos y portón con llave. Agrega que en todos los planos respectivos de la subdivisión de la que provienen los lotes se observa la existencia del camino de servidumbre de tránsito que permite el acceso de sus representados hacia su casa habitación, desde el momento que se adquirió la propiedad. Indica que, si bien dicha servidumbre de tránsito no se encuentra inscrita, toda vez, que en el tiempo que se hizo la subdivisión predial y de conformidad al Decreto Ley N°3516 (Establece normas sobre división de predios rústicos), no era obligación inscribirlo, si constaba en el plano de subdivisión, si
Fallo
por tanto, ilegal y arbitraria y, en consecuencia, se acogerá la acción constitucional de protección, solo en cuanto a lo que se dirá en lo resolutivo. 8) Que, a lo anterior, se suma, el hecho de que al menos de la copia de inscripción de fojas 184 número 178 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, requerido a la inscripción del predio de propiedad de quien se indica como cónyuge de la recurrida en conjunto con otras tres personas Lote Dos guion A Uno, si consta una referencia expresa en su deslindes Sur y Oeste, a una servidumbre, documento acompañado a folio 1, sexto documento. A su turno, y en el mismo sentido, acompañado a folio 1, octavo documento, se observa copia de Plano Nº176 agregado al registro de Propiedad del 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, se gráfica y menciona expresamente una “servidumbre de paso”, lo que da verosimilitud a la alegación de los recurrentes en orden a la existencia del camino y de su uso para el tránsito. Por estas consideraciones y lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Luisa Elizabeth Martínez Morales, en representación de doña María Anela Retamal Ocampo y de don Samuel Antonio Méndez Saldaña en contra de doña Mirtha Pamela Guerra Ramos, en cuanto se ord
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Comparece doña Luisa Elizabeth Martínez Morales, abogada, en representación de doña María Anela Retamal Ocampo, cédula de identidad N°5.785.308-5, pensionada, y de don Samuel Antonio Méndez Saldaña, cédula de identidad N°6.318.445-4, pensionado, ambos con domicilio en Sector de Llahualco Km 18, Rí
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica